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T 1100102030002008-01126-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cuatro de agosto de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2008-01126-00 Se decide el incidente de desacato formulado por Armando Vendréis contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1. En fallo de 14 de agosto de 2007, esta Corte concedió el amparo reclamado por Armando Vendréis Macías, dejó “sin efectos la sentencia de 10 de abril de 2007” y ordenó a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que desatara “nuevamente la apelación de la sentencia dictada el 20 de octubre de 2005 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, conforme se anotó en la parte motiva”, es decir, “con expresa mención respecto de las secuelas que produce, en este evento, la inasistencia injustificada del representante de la ejecutante al interrogatorio de parte”, conforme prevé el artículo 210 del C. de P. C. 2.

Ahora, el demandante en tutela se queja porque, a su juicio, el Tribunal no cumplió esa orden, toda vez que dictó un nuevo fallo el 18 de diciembre de 2007, pero en él hizo valoraciones “que denotan una clara parcialidad a favor de la parte demandante” y se apartó de las previsiones del artículo 210 del C. de P. C. argumentando que “para que la no comparecencia del citado pueda tener tales efectos, se requería que la citación se hiciere en legal forma tal como lo prevé el artículo 205 ib., y se hubiera efectuado la diligencia señalada para el 6 de septiembre de 2004 a las 10:00 a.m., dejando en acta como lo indica el artículo 210 ib.

(no efectuada)…”. Además, señala que en este caso sí estaban dados los supuestos para que operara la confesión ficta de la sociedad ejecutante, la cual, si bien admitía prueba en contrario, no podía desvirtuarse con una acomodada ponderación del acervo probatorio, ni con “juicios o valoraciones ilusionarias (sic) y sin fundamento en la realidad”.

Finalmente, dijo que el Tribunal se equivoco cuando consideró que el pago no podía ser confesado por el representante legal de la ejecutante, toda vez que tal conclusión constituye un absurdo y va en contravía de precedentes jurisprudenciales. 3. El Tribunal, al ser enterado del incidente, sostuvo que su decisión de 18 de diciembre de 2007 estaba “atemperada en rigor a la ley, a las normas procedimentales, al análisis conjunto del acervo probatorio, sin ningún tipo de atropello”.

También insistió en que “cumplió con la orden dictando nuevo fallo (diciembre 18 de 2007) que en -su- motivación, se itera, explicó la argumentación referente a las eventuales consecuencias de la inasistencia injustificada del representante legal de Galletas Noel S.A.…”, tomando en consideración, además, que el a quo no extendió el acta de que trata el artículo 210 del C. de P. C., las copias simples aportadas por el ejecutado para demostrar el pago no tenían valor probatorio y éste, al recurrir el mandamiento de pago, confesó que debía $60’000.000.oo, “medios probatorios que no podían ser desatendidos por la Sala”.

CONSIDERACIONES 1. Según reseñó la Corte en proveído de 13 de abril de 2007, “bien se sabe que a fin de conjurar la posibilidad de que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, señaló el legislador unas precisas y coercitivas herramientas en beneficio del afectado para la protección del amparo decretado, tal como aparece en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

La finalidad de estas medidas es entonces, obtener la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando así en manos del accionante un instrumento expedito que conduzca verdaderamente al goce y disfrute del derecho básico que le ha sido conculcado” (Exp. No. 11001-02-03-000-2007-00442-00). Del mismo modo, pertinente resulta recordar que “como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración es necesario “ que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también ‘la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”.

Adicionalmente se precisa la obligatoriedad del mandato judicial para quien lo recibe, condición que emana del conocimiento del mismo y la competencia respectiva, así como el incumplimiento de la orden impartida, deducido del transcurso del plazo otorgado sin la adopción de la conducta requerida” (auto de 22 de enero de 2007, Exp. No. 1100102030002007-00052-00). 2.

Atendidos esos parámetros y de cara al presente caso, hay que señalar que no están dadas las condiciones para sancionar al Tribunal, como quiera que éste dio oportuno cumplimiento a lo decidido en fallo de tutela de 14 de agosto de 2007. A ese respecto, es de ver que si bien el Tribunal estimó que no se daban los supuestos para entender que hubo confesión ficta, a renglón seguido destacó que en todo caso tal elemento de convicción no sería suficiente para desvirtuar la certeza que arrojaba el restante material probatorio y, en particular, precisó que el pago alegado por el ejecutado en sus excepciones tampoco podía darse por probado, no sólo porque ese no era un hecho susceptible de disposición por la persona del representante legal, sino además -y lo que es más importante-, porque “existen otros medios que han llevado a la Sala a negar tal solución total, como viene de verse”.

De lo anterior se sigue que el Tribunal efectivamente analizó las eventuales consecuencias que el artículo 210 del C. de P. C. pudo tener en ese preciso asunto y, tras abordar varias de las aristas posibles, terminó por concluir que, a la postre, aún si fuera el caso dar alcance a esa norma, ello era insuficiente para derribar la certeza que emanaba de los demás elementos de juicio con que contaba, es decir que, en últimas, halló desvirtuada la confesión ficta de la demandante.

Y aunque el accionante discrepe de ese entendimiento, lo cierto es que ello no es muestra de que el Tribunal haya desobedecido la orden de esta Corte en sede constitucional, misma que tenía por objeto revisar una circunstancia específica que no había recibido pronunciamiento, lo cual, ciertamente, se cumplió por la corporación judicial demandada. 3.

Síguese de lo anterior que como no se evidencia el incumplimiento del fallo de tutela antes aludido, se torna inviable la imposición de las sanciones que prevé el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN PRIMERO: Negar la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

SEGUNDO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Auto del 31 de mayo de 1996. PAGE 5 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00151-00 _1202878250.bin