Micelio
T 1100102030002008-01125-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 1100102030002008-01125-00 Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela promovida por DORA LUCÍA LANCHEROS PEÑA contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, extensivo a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persigue la accionante el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la vivienda digna que considera quebrantados, habida cuenta que en la ejecución hipotecaria incoada por el Banco AV Villas en contra suya y de Marco Tulio Ballesteros González, se ha incurrido en varios yerros, como, entre otros, no aparecer la demanda ni el pagaré originales; figurar iniciado en 1999 pero con poder conferido en 2006, año en el que se revivió luego de haberse terminado con apoyo en el artículo 42 de la ley 546 de 1999; no efectuar la reliquidación del crédito; permitir la acumulación de una demanda contra el mismo deudor, por los mismos hechos e idéntica deuda; añade que no es justo que el banco se haya enriquecido a costa de su desgracia. RESPUESTA DEL ACCIONADO Una integrante de la Sala accionada dijo que la confirmación del auto aprobatorio del remate se debió a que no se halló razón en los reclamos del demandado; agregó que no existía vía de hecho que vulnerara algún derecho.

El juez acotó que el proceso tenía la demanda primigenia y tres acumuladas; que aun cuando por auto de 10 de febrero de 2006 se dispuso la terminación de la presentada en febrero de 1999 no se archivó totalmente por constituirse en principal la que se formuló el 17 de agosto de 2000; lo que ocurría, prosiguió, era que la parte demandada no había ejercido en la oportunidad los recursos de que disponía. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela, cuando se encamina a atacar actuaciones judiciales, sólo resulta dable si ellas constituyen atentado o trasgresión de los derechos fundamentales de las personas, por corresponder al capricho o veleidad del funcionario, por su total alejamiento de la senda jurídica y de los propósitos del legislador, al extremo de configurar "vía de hecho", siempre que la víctima no disponga de otros mecanismos de defensa idóneos para hacer prevalecer tales garantías, porque de haber contado o de contar con ellos, aquella acción no tiene cabida, debido a su marcada naturaleza residual. 2.

De la premisa consignada en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo tutelar reclamado en este asunto, habida consideración que, como así lo informó el funcionario accionado (fol. 66), Dora Lucía Lancheros Peña no obstante haber tenido oportunidad para ello, es lo cierto que no formuló en tiempo los medios de defensa que pudo hacer valer, como quiera que no impugnó los mandamientos ejecutivos de pago, ningún reparo impetró contra la sentencia ni recurrió la orden de acumulación de demandas, fuera de que el recurso de apelación interpuesto frente al auto de 27 de junio de 2007 que decidió el incidente de nulidad promovido el 30 de enero anterior se declaró desierto por cuanto no suministró la expensas para la compulsa de las copias necesarias con el fin de tramitar y decidir dicha forma impugnativa, oportunidades y formas mediante las cuales pudo esgrimir los argumentos que ahora aduce en procura de sustentar la acción constitucional, es decir, observó conducta de aquietamiento y negligencia, sin que sea viable revivirlas, debido a que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, por así disponerlo el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y porque el juez constitucional no puede injerir en la relación procesal y menos usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un sendero para subsanar la dejadez del promotor de ese mecanismo. 3.

Es, por consiguiente, inadmisible el objetivo perseguido por la reclamante de salirse del camino diseñado por el legislador para que los deudores puedan hacer valer sus derechos dentro de los respectivos juicios, pues si así no fuera se desconocerían normas de orden público, de estricta aplicación, con grave desmedro de la autonomía e independencia del juzgador natural. 4.

Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y artículo 6°, numeral 1° del decreto 2591 de 1991 es inviable la solicitud de amparo, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional deprecado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (Comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-01125-00