Micelio
T 1100102030002008-01124-00 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

11001-02-03-000-2007-01749-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-01124-00 Se adopta la decisión que corresponde, a propósito de la admisión a trámite de la acción de tutela que promueve el ciudadano DIEGO PALACIO BETANCOURT contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y al acceso a la administración de justicia, el accionante demanda el amparo constitucional consagrado en el artículo 86 de la Carta, pues estima que se le han conculcado las citadas prerrogativas con la providencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el día 26 de junio de 2008, como consecuencia de lo cual solicita “ que se declaren sin valor y efecto las aseveraciones y la responsabilidad que se atribuye en la misma providencia a DIEGO PALACIO o al MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en relación con conductas que deben ser investigadas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y/o por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como Organismos Constitucionales Competentes ”. 2.

Como culminación del proceso penal que se siguió contra la señora YIDIS MEDINA PADILLA, en su calidad de ex Representante a la Cámara, que fue tramitado en única instancia ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con la competencia asignada por la Constitución Política en el num. 3º del art. 235, se profirió fallo condenatorio el 26 de junio de 2008 por el delito de cohecho propio, en la modalidad de sentencia anticipada por solicitud que en ese sentido formulara la procesada. 3.

El ciudadano DIEGO PALACIO BETANCOURT, Ministro de la Protección Social y quien invoca esa calidad en su escrito de tutela, considera que aunque no aparece condenado en la parte resolutiva de la sentencia, se le han vulnerado sus derechos fundamentales, pues sin haber sido oído –y ello a pesar de su solicitud en ese sentido- se hicieron en tal providencia afirmaciones y juicios de desvalor en su contra. 4.

Indica el accionante que la Corte Suprema de Justicia solamente sería competente para juzgarlo como Ministro previa acusación del Fiscal General de la Nación, circunstancia que no ha tenido ocurrencia, razón por la cual, en su criterio, la autoridad accionada ha desbordado los límites de su competencia. 5. Estima el accionante que se materializan las violaciones a los derechos fundamentales a la defensa y al acceso a la administración de justicia en cuanto no fue oído; a la presunción de inocencia toda vez que sin habérsele seguido proceso alguno resultó condenado; a la igualdad en razón a que en su momento sí fueron escuchados otros altos funcionarios de la época (Sabas Pretelt de la Vega y José Félix Lafaurie, Ministro del Interior y de Justicia y Superintendente de Notariado y Registro, respectivamente); y al buen nombre y a la honra en cuanto se le hicieron en la sentencia juicios de demérito a título de reproche.

Acto seguido, afirma el accionante que además se le amenaza el derecho fundamental al debido proceso para futuros trámites penales o disciplinarios en que sí sea parte, pues las autoridades que lo procesen tendrán como referente el fallo que constituye el objeto de su queja constitucional. 6. Resalta el accionante que fue inapropiada la valoración probatoria que se le dispensó a la confesión de la procesada, señora YIDIS MEDINA PADILLA, y que sin más escrutinio de otras pruebas se concluyó no solamente en su culpabilidad, sino en la irregular actuación, incluso delictiva, de los altos funcionarios estatales a quienes ella mencionó como oferentes de dádivas y prebendas burocráticas.

CONSIDERACIONES 1. Ha de recordarse, como punto de inicio, que la acción de tutela es un mecanismo especial, establecido en la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, esta herramienta no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), que conduce, de darse determinadas condiciones que hacen procedente la acción, a que el juez constitucional adopte las decisiones que corresponda para proteger los derechos fundamentales vulnerados, en particular el debido proceso o el acceso a la administración de justicia, que son los más usualmente mencionados en este tipo de trámites. 2.

Del análisis preliminar realizado al asunto sometido a consideración de esta Corporación, se destaca que el accionante, como él mismo lo afirma de manera repetida, no fue parte en el proceso penal cuya sentencia señala como violatoria de sus derechos fundamentales, toda vez que se trata de un Ministro de Estado, en relación con cuya conducta es competente para realizar la investigación respectiva el Fiscal General de la Nación, funcionario éste que, de encontrar mérito, podría formular la correspondiente acusación ante la Corte Suprema de Justicia, situación que, según se desprende del expediente, no ha ocurrido.

Como el accionante no fue parte del mencionado proceso, ni se estableció en el mismo responsabilidad penal en su contra, se debe considerar que la providencia objeto de la acusación constitucional no produce efectos frente a él, y que continúa teniendo plena vigencia respecto de su conducta la presunción de inocencia consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política.

Lo anterior se corrobora, además, si se tiene en cuenta que las únicas menciones que se realizan en la providencia censurada respecto del nombre del ciudadano aquí accionante, doctor DIEGO PALACIO BETANCOURT, se encuentran en el numeral 2.2.9 de la misma, aparte que corresponde a una reseña realizada sobre las manifestaciones efectuadas por la procesada YIDIS MEDINA PADILLA en la diligencia de indagatoria que rindió durante el desarrollo del referido proceso penal.

Por otra parte, se relieva que la sentencia condenatoria proferida el día 26 de junio de 2008 en contra de la señora YIDIS MEDINA PADILLA, en virtud de habérsele encontrado penalmente responsable del delito de cohecho propio, fue la consecuencia de la solicitud presentada en su oportunidad por la procesada para que se profiriera sentencia anticipada –que implica la aceptación de la responsabilidad penal por parte del procesado y el advenimiento de un fallo condenatorio-, figura procesal que a la vez que supone el ejercicio de un derecho del sindicado en cuanto con ello obtiene una rebaja de la pena, al mismo tiempo favorece la celeridad y la economía procesales en la medida en que se presenta un ahorro y una racionalización de la actividad probatoria, pues en tales asuntos solamente deberán recaudarse los medios de prueba que directa y objetivamente avalen los hechos y la responsabilidad que el procesado voluntariamente ha aceptado, todo ello sin perjuicio de que en todos los casos se establezca “ que no haya habido violación de garantías fundamentales ” de este último, como lo establece el inciso tercero del art. 40 del C. de P. P. de 2000 (ley 600). 3.

Con todo, como en el presente asunto, no obstante no haber sido el accionante parte del proceso penal a que se ha hecho referencia, la acusación constitucional por él planteada se dirige indudablemente a censurar una sentencia dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, debe señalarse que de conformidad con lo establecido en el Capítulo 2 del Título VIII de la Constitución Política, y más puntualmente en el artículo 234, al estar situada la Corte Suprema de Justicia, en sus diversas especialidades, como órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria, las determinaciones que en dicha calidad adopte son intangibles, incluso en el escenario de las acciones de rango constitucional.

Por lo anterior, las actuaciones que realiza la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en desarrollo de la función asignada por la propia Constitución Política, y con más razón cuando actúa en única instancia en relación con funcionarios aforados, no pueden ser juzgadas por otras autoridades públicas para que, así sea eventualmente, resulten objeto de desconocimiento o reproche, ya que por su origen son definitivas en su particular especialidad y gozan de presunción de legalidad y acierto.

Reiteró en otra ocasión la Corte (exp. 2003-00146-01) que “ [d]istintas razones de índole constitucional permiten anticipar que la demanda de amparo propuesta no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, las cuales, en esencia, conducen a dejar sentado que la materia propuesta por el accionante se sustrae al ámbito de la acción de tutela… No cabe duda que son de jerarquía constitucional los postulados según los cuales: la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la justicia ordinaria (artículo 234); la autonomía funcional de los jueces, que éstos en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley y sus decisiones son independientes (artículos 228 y 230); el acceso a la administración de justicia (artículo 229); que el debido proceso se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29); la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII); la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) etc., postulados estos que suponen el establecimiento, a nivel constitucional, de unos lineamientos que colocan a la Corte Suprema como responsable de una función judicial específica cuyo ejercicio y resguardo implica, el respeto mismo a la Carta Política y que al ejercer sus funciones, está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso de decisión debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema.

“Puestas así las cosas es claro para esta Sala que al ser la Corte Suprema de Justicia el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, resulta manifiesto que ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están revestidas sus decisiones, luego mal pueden quedar sujetas a un nuevo examen por vía de tutela así sea este efectuado por ella misma. ” Lo propio debe predicarse de la sentencia condenatoria del 26 de junio de 2008 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la que debe repetirse que, al igual que todas las decisiones emanadas de las distintas Salas que la integran, “ no pueden ser objeto de interferencias o manipulaciones por ninguna otra autoridad pública, porque si así fuese se desconocería su calidad de tribunal más alto en la órbita de sus atribuciones, amén del quebranto evidente que sufrirían los principios de desconcentración, autonomía e independencia de la función judicial, que en los casos de decisiones definitivas se complementan con la institución de la cosa juzgada ” (exp. 2007-00527).

En la misma línea, pueden consultarse, entre muchas otras providencias, los autos dictados recientemente en los trámites de tutela cuyas referencias se indican a continuación: 2007-00527, 2008-00468-00, 2008-00603-00, 2008-00642-00 y 2008-00900-00. 4. Por otra parte, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judiciales, conviene poner de presente que el funcionario judicial está sometido al imperio de la Constitución y de la ley, de tal suerte que sus actuaciones, armónicas con esos dictados -según se deduce del artículo 228 de la Constitución Política-, en línea de principio no pueden ser interferidas por otros funcionarios, so pena de comprometer la seguridad jurídica, más aún tratándose de actuaciones desarrolladas por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia en cumplimiento de atribuciones constitucionales, como lo son las de actuar como tribunal de casación o juzgar a funcionarios con fuero constitucional, sin olvidar que todos los funcionarios judiciales –y los magistrados de la Corte Suprema de Justicia entre ellos- tienen, también, como misión, la guarda de los derechos y garantías constitucionales. 5.

En ese orden de ideas, no es procedente someter al procedimiento inherente al amparo la petición del actor, pues como se ha dicho, las actuaciones de las Salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia no son controvertibles en sede de tutela. 6. Por último, como de conformidad con lo establecido en el inciso primero del art. 15 del Decreto 2591 de 1991, “ [l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe… ”, y con arreglo a lo establecido en el art. 29 del C. de P. C. (aplicable a la acción de tutela por haberlo dispuesto así el art. 4º del Decreto 306 de 1992), mientras “ [c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias” será el magistrado ponente el que “dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión ”, ha concluido la Sala que compete al magistrado ponente proferir la decisión a propósito de la admisión a trámite de la acción de tutela (Cfr. auto del 10 de abril de 2008, exp.

T. No. 00468-00). Con fundamento en las consideraciones consignadas en precedencia, la acción de tutela mencionada en la referencia no será admitida a trámite. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE no admitir a trámite la demanda de tutela presentada por el ciudadano DIEGO PALACIO BETANCOURT, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado � Cfr. SU 1300 del 6 de diciembre de 2001, en concordancia con la sentencia C-425 del 12 de septiembre de 1996, ambas de la Corte Constitucional. PAGE 10 ASR 2008-01124-00