CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-01122-00 Se adopta la decisión que corresponda respecto de la acción de tutela promovida por Gustavo Adolfo Palacio Correa, en calidad de representante legal de la Asociación Colombiana de Productores de Fonogramas ASINCOL (en liquidación) contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa, así como al principio de legalidad, prevalencia del derecho sustancial, igualdad procesal, el precedente establecido por la Corte Constitucional, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresión, el derecho de autor, entre otros, el promotor del amparo solicita se ordene revocar la sentencia de 30 de abril de 2008 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso No. 29188. 2.
Como fundamento de la petición precedente, el accionante expone, en síntesis, que la referida sentencia de la Sala de Casación Penal que resolvió casar la sentencia de segunda instancia del 4 de septiembre de 2007, con la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida el 30 de junio de 2006 por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito, que condenó a Guillermo Luis Vélez Murillo como autor responsable de conductas supuestamente constitutivas de violación a los derechos patrimoniales de autor y, absolvió al prenombrado señor de los cargos por los que se le llamó a juicio en la actuación, constituye vía de hecho, por violación directa de la constitución, defecto sustantivo o material al aplicar una norma inexistente; violación del precedente, contradicción entre la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia por desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional; y, por violación directa de la Constitución. Al respecto señala la providencia acusada que la descarga de música por Internet no es un acto ilícito, ya que los usuarios que así obran “ lo hacen SIN ÁNIMO DE LUCRO y sin el PROPÓSITO DE OCASIONAR PERJUICIO AL PATRIMONIO DEL TITULAR DE LAS OBRAS, propuesta que resulta extraña y en realidad implica el desconocimiento total del derecho de autor ” (fl. 66), siendo además equivocada la argumentación de la Corte, conforme a la cual considera que el derecho de autor se traduce en la venta de soportes materiales, cuando lo que se protegen son derechos, independientemente del soporte que en la mayoría de los casos podrá con los avances tecnológicos encontrarse en el entorno digital, desconociendo, de contera, la realidad tecnológica en el sentido que cada vez que una persona reproduce por Internet una copia, bajo el aparente uso personal una obra protegida por el derecho de autor o una prestación tutelada por los derechos conexos, hace posible que esos contenidos sean a su vez accedidos por miles de personas y con un efecto multiplicador de proporciones incalculables; en similar sentido desconoce el derecho de autor al incluir la providencia el concepto de “ copia privada o personal ”, al cual da un alcance que resulta contrario a los postulados esenciales del derecho de autor, pues esa excepción no opera frente a las obras artísticas, el software y los fonogramas, e intenta mostrar que “ usar ” y “ reproducir ” son conceptos diferentes cuando la reproducción es una de las formas más importantes de uso.
De igual forma, indica el accionante que la sentencia cuestionada desconoce el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-1490/00, sobre el numeral 4° del artículo 51 de la Ley 44 de 1993, en donde analizó la acusación consistente en la consagración de la responsabilidad objetiva, concluyendo que la norma no vulnera el principio de legalidad y que se trata de un tipo penal completo; y el artículo 61 que consagra expresamente la propiedad intelectual, enmarcándose dentro de los derechos humanos integrados al sistema local mediante el bloque de constitucionalidad. 3.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso extraordinario de casación, mediante providencia de 30 de abril de 2008 casó la sentencia de segunda instancia, con la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida el 30 de junio de 2006 por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la misma ciudad que condenó a Guillermo Luis Vélez Murillo como autor responsable de conductas supuestamente constitutivas de violación a los derechos patrimoniales de autor. 4.
La presente acción constitucional fue repartida a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. Como quiera que el cuestionamiento formulado en sede de tutela se dirige contra lo decidido por la Sala de Casación Penal de la Corte, mediante providencia de 30 de abril de 2008, el amparo constitucional deprecado no puede admitirse a trámite, porque de acuerdo con los principios establecidos en el ordenamiento superior no es admisible aceptar la apertura de un nuevo escenario que implique censurar las decisiones que fueron adoptadas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, menos por vía de tutela ya que ello atentaría contra sus funciones constitucionales privativas, el debido proceso, el carácter “ intangible e inmutable ” de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica e infirmaría su naturaleza de “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ” ex artículo 234 de la Constitución Política.
En efecto, en asuntos similares la Corte ha señalado que como responsable de una función judicial específica, cuyo ejercicio y resguardo implica el respeto mismo a la Carta Política, al ejercer sus funciones “ (…) esta garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso de decisión debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema ” (Sent. 24 de septiembre de 2007, Exp.
T-11001-02-03-000-2007-01424-00), lo que impide “ (…) que sus decisiones puedan ser objeto de nuevo examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarse los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito ” (Sent. 23 de marzo de 2007, Exp. 11001-02-03-000-2007-00362-00).
Por lo anterior, resulta opuesto a lo reglado por la Constitución Política plantear por vía de tutela inconformidades sobre temas decididos y concluidos por los máximos órganos de cada jurisdicción, porque de consentir ello, sería desatender la estructura y organización prevista en el ordenamiento superior, por cuanto el recurso de casación y las funciones de la Corte emanan directamente de la voluntad del constituyente y no de la interpretación de otros jueces. 2.
Así las cosas, en este preciso evento se impone inadmitir a trámite la demanda de tutela, por lo que se dará aplicación a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual el trámite de la tutela “ (…) estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien este designe, en turno riguroso, (…) ”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables a este trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (artículo 4° del Decreto 306 de 1992).
En sentido similar se pronunció esta Sala en auto de 10 de abril pasado (Exp. 100102030002008-00468-00). 3. Finalmente, esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem ).
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE no admitir a trámite la demanda de tutela presentada por Gustavo Adolfo Palacio Correa, en calidad de representante legal de la Asociación Colombiana de Productores de Fonogramas ASINCOL (en liquidación) por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama.
WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 6 Exp. No. 2008-01122-00