CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01121-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Orlando Varón Reinoso contra el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad integrada por los Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez “o quien haga sus veces”, y Jaime Humberto Araque González, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos al Juzgado y Nancy Varón Varón.
ANTECEDENTES 1. Pide el interesado que para restablecerle el derecho fundamental al debido proceso que le fue vulnerado, se anule y deje sin efecto “(…) todo el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio adelantado ante el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá … anulación que debe incluir el auto admisorio de la demanda principal … la demanda de reconvención… la sentencia de primera instancia de fecha 6 de noviembre de 2007 y la de segunda instancia de 19 de febrero de 2008” (folio 8).
Aduce a folios 1° a 9, en síntesis, que el 27 de febrero del año anterior radicó demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso en contra de Nancy Varón Varón la que admitida por el Juzgado accionado mediante auto de 12 de marzo de 2007 “que aparece firmado por una persona que se hace llamar Gilma Roncancio de Espinosa y quien funge como juez durante todo el trámite del proceso con este mismo nombre”, (folio 2), fue contestada por la demandada quien presentó reconvención y que como la sentencia fue adversa a sus intereses apeló siendo confirmado en su integridad el fallo por el superior; que por considerar que sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa fueron vulnerados en tal trámite interpuso acción de tutela en contra de éstos funcionarios, y tal protección la negó la Sala de Casación Civil en decisión del 27 de marzo del año en curso que confirmó la Sala Laboral el 18 de abril siguiente.
Asevera que al pedir el expediente del amparo para revisar la actuación allí adelantada “observó” que sólo la Sala de Familia demandada había dado respuesta a la misma “hecho que me causó curiosidad y al investigar la causa de este silencio, durante el transcurso de la averiguación pude constatar que Gilma Roncancio de Espinosa no figura inscrita como abogada (…) ni tampoco aparece ninguna persona con ese ‘alias’ nombrada ni posesionada para el cargo de juez en Colombia” (folio 3), lo que a juicio del interesado significa que hay “fraude procesal” en razón de la “falsedad” allí consignada, en tanto, “se consignó en los autos y sentencia unos datos personales de un supuesto juez que no corresponden a la realidad jurídica” (folio 4), que ameritan ser investigados razón por la cual, dice que concurre a la acción de tutela como mecanismo transitorio por estos “hechos nuevos”, mientras “acudo a los estrados judiciales a reclamar mis derechos por la vía ordinaria” (folio 4), en tanto que con las sentencias proferidas se le causa un perjuicio irremediable porque todo usuario de la justicia tiene derecho a conocer el juez natural que lo juzga.
Manifiesta que por lo anterior, “ el proceso de familia adelantado en el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá y donde resulté condenado por la señora Gilma Roncancio de Espinosa, debe ser anulado integralmente” (folio 6). 2. Este despacho en auto de 4 de julio del año en curso decretó la nulidad del trámite de la protección constitucional ordenando que además del Juzgado Octavo de Familia de Bogotá se vinculara a la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad, toda vez que la queja alcanza a comprender a la mencionada Corporación puesto que conoció del proceso de cesación de efectos civiles mediante sentencia de 6 de noviembre de 2007 cuya nulidad igualmente pretende el actor en el presente amparo (folio 8).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Juez demandada solicita denegar por improcedente el amparo propuesto y manifiesta que la situación planteada por el actor nada tiene que ver con la recta administración de justicia o el debido proceso y pretende a través de la acción de tutela la anulación de una actuación judicial proferida en derecho (folios 34 y 35).
CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto que ocupa la atención de la Sala, importa anotar que de conformidad con lo previsto el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, resulta evidente la improcedencia del presente amparo, toda vez que su promotor pretende que el Juez constitucional, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, decrete la nulidad “(…) todo el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio adelantado ante el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá … anulación que debe incluir el auto admisorio de la demanda principal … la demanda de reconvención … la sentencia de primera instancia de fecha 6 de noviembre de 2007 y la de segunda instancia de 19 de febrero de 2008” (folio 8), cuando es claro que los cuestionamientos en que cifró la queja “constitucional” así como la “nulidad” del trámite que pretende no fueron planteados en el ámbito procesal correspondiente.
Bien se sabe que la acción de tutela es residual y subsidiaria, esto es, que ella sólo opera cuando no existe otro mecanismo de defensa, y que, por excelencia, atiende a la inmediatez del quebranto constitucional, con mayor énfasis cuando a ella se acude como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por tanto, es ante el juez natural competente que el presunto agraviado debe hacer las manifestaciones y peticiones encaminadas a la protección de sus derechos, por ser el escenario legalmente diseñado para ello, el cual no puede ser reemplazado por la acción prevista para hacer prevalecer los derechos fundamentales. 2.
Aparte de ello, en su desobligante escrito no demostró que los funcionarios accionados hayan incurrido en actuación caprichosa y arbitraria constitutiva de vía de hecho, única que podría dar lugar a la intervención extraordinaria pretendida. 3. Sin necesidad de consideraciones adicionales, la protección debe denegarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2008-01121-00