CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D., C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01119-00 Se pronuncia la Corte acerca de la protección constitucional solicitada por Eduardo Tangarife frente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los Juzgados Catorce Penal del Circuito y Veintiséis Penal Municipal y la Fiscalia Cuarenta y Tres Local de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El peticionario demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en ese sentido pide que se “a. Se ordene a las autoridades aquí accionadas, que adopten los correctivos procesales para adecuar la actuación y corregir los yerros en que se incurrió y así garantizar los derechos fundamentales del suscrito. b. Se imprima el tramite y emita pronunciamiento sobre la denuncia del pelito admitida y notificada al denunciado de la cual nunca se ocuparon en sus decisiones, y por ende se omitió darle el valor correspondiente en harás de mi defensa. c. Se haga la valoración de pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y la experiencia, y los resultados científicos arrojados por ellas. d. Se ordene a las autoridades accionadas que se tenga en cuenta que la igualdad ante la ley, no es la desigualdad clara ante un conductor. e. Se suspendan las actuaciones tendientes al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia emitida por el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá, hasta tanto no se surta lo correspondiente a la adecuación y procedimiento para subsanar la violación al debido proceso y el derecho de igualdad ante la ley”, y, que “2.
Se libren prontamente los oficios a los hoy accionados a fin que se abstengan de continuar con las actuaciones en contra del suscrito” (folio 132). En apoyo de sus pedimentos aduce, que fue condenado el 11 de noviembre de 2005 por el delito de lesiones personales culposas a 12 meses de prisión por el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá en sentencia que en alzada confirmó el 14 Penal del Circuito de esta ciudad el 28 de junio de 2006, sin que en tales decisiones se hiciera pronunciamiento alguno a la denuncia del pleito que propuso, incurriendo los accionados en vía de hecho en tanto que solo valoraron lo desfavorable y además “se tergiversó, distorsionó, y desdibujó el hecho real y cierto que revelaba la prueba” (folio 129); dice que luego recurrió en casación pero que la demanda fue inadmitida porque según la Sala de Casación Penal, no se expuso de manera clara lo pretendido.
CONSIDERACIONES 1. Distintas razones de índole constitucional permiten anticipar que la demanda de amparo que de aquí se trata, no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, las cuales, en esencia, conducen a dejar sentado que la materia propuesta por el accionante se sustrae al ámbito de la acción de tutela, según se pasa a explicar enseguida: La Sala de Casación Penal de la Corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado: “( ) desde el 19 de agosto del 2004 esta Sala viene reivindicando su competencia para restablecer las garantías fundamentales que encuentre lesionadas en cualquier proceso que llegue a su conocimiento en virtud del recurso de casación, sin necesidad de que exista demanda en forma.
Esto significa, ni más ni menos, que cuando la Sala no admite una demanda de casación por falta de requisitos formales y no hace ningún pronunciamiento sobre una eventual casación oficiosa, es porque no estima que se hubiera desconocido derecho fundamental alguno que la obligue a actuar oficiosamente. Esa es, justamente, la razón para que en esa providencia no se hubiera abordado “expresamente, el examen constitucional que aquí se demanda”.
Por lo demás, como bien lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, que en la demanda no exista “una sola acusación que se le enrostre en forma palmaria a la Sala de Casación Penal de la Corte”, no es óbice para que la solicitud de tutela se entienda dirigida también contra ésta, siempre que de las circunstancias específicas del supuesto acto lesivo se deduzca que respecto de ella eventualmente se pueda formular un reproche semejante ( )”.
(Providencia de 2 de marzo de 2005, expediente 19.300). En ese orden de ideas, y como quiera que en proveído de 6 de marzo de 2008, (folios 114 a 126), la Sala de Casación Penal resolvió inadmitir la demanda de casación presentada contra el fallo del Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá de 28 de Junio de 2006, confirmatoria del de primera instancia dictado por el Juzgado 26 Penal del Municipal de la mencionada ciudad el 11 de noviembre de 2005, por medio del cual se condenó a Eduardo Tangarife a pena privativa de la libertad por hallarlo responsable de la comisión del delito de lesiones personales culposas, ha de entenderse, a la sazón, que para el cumplimiento de los fines de la casación y para la protección de los derechos constitucionales del actor al revisar el proceso y a efectos de pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de Casación, examinó el tema propuesto, y en este sentido en la mencionada determinación destacó que “( ) finalmente se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de Eduardo Tangarife, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda” (folio 125).
Así las cosas, no resulta entonces posible admitir a trámite la presente acción de tutela, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle las resoluciones que haga dentro de su propio ámbito; cuestión esta última que cobra mayor significación en el campo penal donde la protección de los derechos fundamentales puede darse, aun de oficio, en el recurso de casación. 2.
Por otra parte, ha de destacarse que si bien es cierto que decisiones como la de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, revisada una vez más la competencia de ésta para proferir esa determinación se ha advertido que corresponde al magistrado ponente resolver lo pertinente, en este sentido, en reciente pronunciamiento, auto de 10 de abril de 2008, exp.
T-00468-00, la Corte al decidir una petición de amparo similar a la aquí expuesta puntualizó que: “(…) de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión”.
Desde esta perspectiva, corresponde al ponente la decisión a propósito de la admisión a trámite de la demanda de tutela y, por lo expresado, será inadmitida. Esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem) (…)”. 3.
Por consiguiente, no se puede admitir a trámite la demanda de amparo bajo estudio, ni, por las mismas razones, hay lugar a remitir a revisión de la Corte Constitucional. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE no admitir a trámite la demanda presentada en el asunto arriba referido.
Comuníquese a los interesados este proveído por medio de telegrama. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 3 Exp. 2008-01119-00