República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-01117-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por FABIOLA GÓMEZ DE HENAO, a través de apoderado especial, contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali integrada por los Magistrados MERY ESMERALDA AGÓN AMADO y FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES.
ANTECEDENTES 1 Reclama la accionante contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que desató la segunda instancia en el proceso verbal que promovió en contra de la Clínica Versalles S.A., el cual cursó ante el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Cali bajo la radicación 0121-00. ( ASR Exp. 2008-01117-00 2 )2.
Aduce la accionante que la mencionada sentencia fechada el 17 de junio de 2008 violó el principio de la congruencia cuando confirmó la providencia apelada, no por las razones en las que sustenta la decisión el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Cali, sino por las que ella expuso, y no obstante la diferencia conceptual que plantea, incurrió en los mismos errores que el inferior al tener como referencia para la fijación del precio del arrendamiento y los aumentos subsiguientes, la Ley 820 de 2003; para solucionar la vulneración que se encuentra padeciendo, pide que se revoque la sentencia dictada en segunda instancia, para que en su lugar se disponga como canon mensual la suma de $8.153.600,00 con incrementos anuales correspondientes al IPC más un punto.
Explicó la accionante que demandó en proceso verbal la regulación del canon de arrendamiento del local comercial que le arrendó a la sociedad Clínica Versalles S.A., pero el fallador se equivocó porque no revisó cuánto pagaba la parte demandada el 28 de febrero de 2005 como canon mensual de arrendamiento, no apreció los diferentes avalúos presentados en el trámite en relación con la renta que debía producir el inmueble objeto del contrato, ni tuvo en cuenta los principios generales del derecho como la equidad, la igualdad, la congruencia de las sentencias y la valoración de las pruebas.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución ( ASR Exp. 2008-01117-00 3 )Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente puede decirse que, por regla general, este mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es "cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador' (sentencia del 16 de julio de 1999, exp. 6621).
También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.
El Tribunal accionado para confirmar la sentencia de primera instancia, fundamentó la decisión acusada, en primer ( ASR Exp. 2008-01117-00 4 )lugar, en el análisis e interpretación que realizó de la Ley 820 de 2003 "por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones", para concluir que no era aplicable al asunto sometido a su estudio, pues la manifestación de voluntad de los contratantes hace referencia a un local comercial, razón por la cual el referido contrato está regido por las disposiciones del Código de Comercio; y en segundo lugar, en la valoración de las experticias que rindieron los auxiliares de la justicia, debidamente incorporadas al trámite, de las cuales advirtió la necesidad de obtener un promedio del precio de mercado por metro cuadrado para el sector de ubicación del bien objeto del contrato de arrendamiento, y multiplicarlo por la extensión del local arrendado, operación ésta que, una vez realizada, arrojó como resultado un canon mensual inferior al determinado por el Juzgado de conocimiento, razón por la cual el Tribunal precisó que no fijaría el valor del canon conforme al análisis que hizo sino que mantendría el del juzgado, por cuanto se hacía imperativa la aplicación de la regla consagrada en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil —no reformatio in pejus-, pues la demandante era apelante única.
Revisada desde la perspectiva constitucional la mencionada providencia, no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas en cuanto a la interpretación de las normas que rigen el asunto en concreto, ni a la valoración de los medios de convicción practicados en el trámite cuestionado, pronunciamiento que no se muestra arbitrario o antojadizo.
( ASR Exp. 2008-01117-00 5 )Que el sentido de las decisiones no sea del agrado o disienta de los mismos la interesada, no le permite acudir a la acción de tutela, ya que ésta no es un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que "no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción" (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
La competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, cuyas conclusiones deben mantenerse, pues no se advierte error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que hizo la autoridad judicial accionada, apoyada en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto a las providencias se refiere. 3.
De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoada a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ASR Exp. 2008-01117-00 6 ( EDGARDO VILLAMIL PORTILLA ) ( CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ) ( ASR Exp. 2008-01117-00 7 ) WILLIAM NAMÉN VARGA