Micelio
T 1100102030002008-01112-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 11001-02-03-000-2008-01112-00 Se pronuncia la Corte en torno al amparo constitucional interpuesto por MYRIAM MOTTA DE MONJE, frente al Juzgado Segundo de Familia de Neiva, la que se hizo extensiva a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a Diego Ferney Monje Quintero y a Alexander y Laura María Monje Motta.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección del derecho constitucional al debido proceso que estima quebrantado por las autoridades judiciales convocadas, habida cuenta que el juicio ordinario promovido por Diego Ferney Quintero contra la sucesión de Rigoberto Monje Torres, el que culminó con sentencia de primer grado de 18 de mayo de 2000 (fol. 16) donde se declaró a éste hijo extramatrimonial del causante en cita, la que fue confirmada por el superior en fallo de 26 de septiembre del mismo año (fol. 24), se tramitó de manera irregular, contaminado de vicio de nulidad, porque el auto admisorio no se notificó en legal forma a la promotora en su condición de cónyuge supérstite del fallecido ni a Laura María y Alexander Monje Mota – herederos -; por cuanto al no habérsele informado la existencia de la sucesión, emerge la actitud engañosa del demandante y el incumplimiento de los ritos procesales, situaciones que condujeron a un fallo injusto y perjudicial; también se duele, pero sin precisar la queja, de la actuación surtida en el proceso de petición de herencia iniciado por Monje Quintero, pues en él sí indicó el nombre de la descendencia legítima y de la esposa sobreviviente, quienes una vez notificados asistieron a litis proponiendo las defensas pertinentes, el que actualmente se encuentra a despacho para decidir de fondo la controversia.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Tribunal guardó silencio. El Juzgado dio a conocer en detalle el trámite surtido en la filiación (fol. 50). CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

Del examen minucioso del expediente infiere la Corte, de entrada, la notoria improcedencia de la queja elevada por la accionante, por cuanto la protesta constitucional se elevó en un plazo no razonable lo que contraría de manera palmaria el principio de inmediatez. 3. En efecto, en lo tocante con el término dentro del cual el sedicente afectado ha de promover la demanda de amparo, la Sala ha señalado cómo “si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento.” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 4.

En el caso sometido a estudio, basta cotejar la providencia objeto de inconformidad proferida en el proceso por el juez colegiado el 26 de septiembre de 2000 (fol. 24) con la presentación del escrito de tutela del 12 de junio de 2008 (fol. 41), para inferir que se ha quebrantado con largueza la regla de inmediatez, apreciándose claramente lo extemporáneo de la solicitud constitucional, pues está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera el término razonable de seis meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, exp. 05001-22-03-000-2007-00188-01, razón que lleva a concluir lo improcedente del reclamo formulado, como quiera que la demora en promoverlo riñe con el postulado de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Carta Política para hacerlo viable, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de los proveídos jurisdiccionales. 5.

Frente a la queja de lo actuado en el juicio de petición de herencia se advierte, de lejos, la inadmisibilidad del amparo deprecado, si se tiene en cuenta que la accionante, a pesar de haber podido hacerlo o incluso podría intentarlo aún, lo cierto es que no ha alegado ni demostrado que ante el juez a-quo hubiere elevado de manera concreta y expresa petición en el sentido de suspender la litis, con fundamento en lo previsto en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de provocar una decisión de aquél sobre la cuestión objeto de debate, con miras al efectivo ejercicio del derecho de defensa reconocido por la Constitución y que debe ser garantizado también en el interior del juicio. 6.

Ha de advertirse, entonces, que dentro del proceso, ante la autoridad judicial de conocimiento, por ser la facultada para ello, aún puede plantearse y controvertirse lo atinente al derecho que le asiste a la demandada a que se suspenda el proceso, con fundamento en la disposición atrás citada, medida que tiene como fin garantizar la autonomía e independencia del fallador de instancia, y no a través del mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales. 7.

Por consiguiente, el juez constitucional no puede inmiscuirse en la facultad propia del a-quo, quien es al que le asiste, dentro de la órbita de su competencia, aplicar la hermenéutica del caso para desatar de fondo la controversia planteada, contrario sensu, de manera arbitraria alteraría las reglas procesales e introduciría el desorden con franca vulneración de los derechos radicados en cabeza de los demás intervinientes. 8.

En consecuencia, por configurarse la causal de improcedencia consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no puede prosperar el amparo constitucional deprecado. 9. Entonces, se impone el fracaso del reclamo, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo tutelar presentado por MYRIAM MOTTA DE MONJE.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (Comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2008-01112-00