República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008).- REF.. 11001-02-03-000-2008-01111-00 Se resuelve la acción de tutela promovida a través de su representante legal por J. L. INMOBILIARIA Y CÍA. LTDA. contra la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga integrada por los Magistrados JORGE ENRIQUE PRADILLA ARDILA, OMAR JOSÉ AMADO ARIZA y ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ.
ANTECEDENTES 1. Reclama la accionante la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que estima conculcado por razón de lo resuelto en la sentencia de segunda instancia dictada el 21 de junio de 2007, en el proceso ordinario de LUIS HERNANDO, JESÚS EMIRO y JAVIER CASTILLA GRANADOS contra la sociedad J. L. INMOBILIARIA Y CÍA LTDA. radicado bajo el número 2004-227 ante el Juzgado ( ASR 2008-01111-00 2 )Noveno (9°) Civil del Circuito de Bucaramanga, en cuanto condenó a la demandada, ahora accionante en tutela, a pagar a los demandantes el valor de las indemnizaciones no cobradas por ella a los arrendatarios Leticia Hernández de Eslava (segundo contrato) y Hogar Jesús de Nazareth y Cristóbal Anaya (tercer contrato), con quienes celebró la demandada contratos de arrendamiento respecto del inmueble situado en la Carrera 21 # 19-53 de Bucaramanga.
Igualmente, condenó a la sociedad demandada a pagar los daños que el inmueble padeció por actos de pillaje y el correspondiente lucro cesante. 2. Los señores LUIS HERNANDO, JESÚS EMIRO y JAVIER CASTILLA GRANADOS entregaron a la sociedad accionante el inmueble antes mencionado para que ésta lo administrara y explotara comercialmente a través de contratos de arrendamiento, acto jurídico en cuyo desarrollo se presentaron desavenencias que fueron puestas a consideración de la administración de justicia a través del proceso ordinario para el que se ha pedido protección constitucional. 3.
La primera instancia fue desatada en sentencia del 17 de enero de 2007 que declaró la existencia del contrato de administración inmobiliaria celebrado entre las partes en contienda, y se abstuvo de conceder las pretensiones indemnizatorias contenidas en la demanda. Apelada que fue la sentencia por los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga contra quien se dirige la queja tutelar, resolvió la alzada en la citada sentencia del 21 de junio de 2007.
( ASR 2008-01111-00 3 ) 4. En sede de tutela, solicita la accionante que se revoque la sentencia del 21 de junio de 2007 proferida por la autoridad judicial censurada, pues en su criterio el Tribunal censurado actuó de espaldas al ordenamiento jurídico y como consecuencia de ello el fallo acusado es resultado del capricho y la arbitrariedad, pues entre muchas otras razones, considera equivocado derivar de la obligación consistente en "velar por su conservación", que el inmueble le hubiera sido entregado materialmente a la demandada y en virtud de ello hubiera asumido la responsabilidad en frente de los demandantes por daños materiales producto del pillaje de terceros.
Indica la entidad accionante, reiterativamente, que fueron múltiples los errores de valoración probatoria los que llevaron al Tribunal a fallar de la manera equivocada corno lo hizo, en perjuicio de los derechos fundamentales de la promotora del amparo. CONSIDERACIONES 1. De entrada, advierte la Corte la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que la decisión judicial que se cuestiona ahora fue pronunciada el 21 de junio de 2007, esto es, que desde ese momento hasta la presentación de la acción de tutela (4 de julio de 2008) transcurrieron algo más de doce (12) meses, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional.
Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. ( ASR 2008-01111-00 4 )En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada, pues aquellas situaciones en que el hecho presuntamente violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado ( ASR 2008-01111-00 5 )situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
Ha dicho al respecto esta Sala en pronunciamiento que cobra actualidad: "Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros." (Auto del 2 de agosto de 20Q7, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia).
( ASR 2008-01111-00 6 )Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera con holgura el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide prohijar, menos aún cuando los accionantes no justificaron su tardanza en impetrar el amparo constitucional. 2.
De otra parte, resalta la Sala que la acción de tutela no constituye una tercera instancia, ni uh escenario propicio para debatir una vez más los asuntos que ya decidieron los jueces ordinarios, pues no fue creado ese mecanismo como un recurso para impugnar pronunciamientos judiciales. igualmente, en línea de principio, la solicitud de amparo no es una vía idónea para escrutar la valoración probatoria que hayan hecho los jueces de instancia en el ejercicio de sus atribuciones, de manera que con fundamento en estas consideraciones tampoco puede abrirse paso la queja constitucional que se resuelve.
Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ ( AUSENCIA JUSTIFICADA ) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ASR 2008-01111-00 7 ( ASR 2008-01111-00 8 ) CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA