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T 1100102030002008-01110-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C, veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008) Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-01110-00 Se adopta la decisión que corresponda respecto de la acción de tutela promovida por Gabriel Díaz García, contra la Sala Penal del Tribunal Superior, Juzgado Doce Penal del Circuito, Fiscalía 179 Seccional, todos de Bogotá D.C., y que se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, lealtad procesal, presunción de inocencia, dignidad humana y al principio de investigación integral, el promotor del amparo solicita se declare la existencia de vía de hecho, se decrete la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del cierre de la investigación y se revoquen así las sentencias proferidas por los aquí accionados. 2.

Expone, que en el año 1993 importó del Japón, por intermedio de Mitsubishi Colombia Ltda. la cantidad de 484 llantas de la marca Toyo, cargamento que dejó en consignación al señor Danilo Kruh García, quien para la época de los hechos era propietario de una empresa importadora de vehículos; que el señor Danilo Kruh García vendió sin autorización un lote de llantas de su propiedad, y, que en el momento en que el accionante reclamó tal abuso ofreció pagárselas con unas camionetas que se proponía importar, por medio de Clara Emperatriz Rincón, persona que le cedería la licencia de importación de las mismas, admitiendo, que si aceptaba dicho trato aquella haría la cesión a nombre de la empresa comercial de este ‘GABRIEL DÍAZ GARCÍA y CÍA Ltda.’; hechos por los que fue condenado como coautor responsable de la conducta punible de estafa en concurso heterogéneo con el delito de uso de documento público falso; sentencia que al ser apelada fue confirmada íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá. Aduce el accionante que se configuró vía de hecho, al endilgársele responsabilidad penal con fundamento en que fuere él, el importador de la camioneta quid del asunto, bajo el amparo de la figura de la responsabilidad penal objetiva, que a su parecer construye un régimen proscrito por nuestra legislación punitiva y que en las diferentes actuaciones probatorias que desarrollara el proceso se fallara en desprecio del principio de necesidad de la prueba. 3.

Inicialmente la acción constitucional fue presentada ante el Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que la remitió por competencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien a su vez la remitió a la Sala de Casación Civil. CONSIDERACIONES 1. En la acción de tutela objeto de estudio, el accionante cuestiona la sentencia proferida el 21 de julio de 2006, por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá D.C., censura que comprende la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, de fecha 17 de agosto de 2007 confirmatoria de aquella y el pronunciamiento de 15 de mayo de 2008, mediante el cual, la Sala de Casación Penal de la Corte inadmitió la demanda de casación y en la que expresó “( ) No se advierte que dentro del presente trámite o en la sentencia se hubiera incurrido en violación de garantías fundamentales” (fl.104, de este cuaderno); evidenciándose que al existir un pronunciamiento explícito de esa Sala sobre un aspecto del proceso, dicha acción no puede ser admitida, de acuerdo con la posición que ha sustentado esta Sala, que, como es sabido, se afinca en la intangibilidad de las decisiones de carácter judicial emitidas por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia (Crf. autos del 7 de septiembre de 2004, exp.

No. 00933-00, 6 de octubre de 2004, exp. No. 01064-00; y 2 de diciembre de 2004, exp. No. 01334-00). En efecto, en asuntos similares la Corte ha señalado que al ser responsable de una función judicial específica, cuyo ejercicio y resguardo implica el respeto mismo a la Carta Política, al ejercer sus funciones “ (…) está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso de decisión debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema ” (Sent. 24 de septiembre de 2007, exp.

T-11001-02-03-000-2007-01424-00), lo que impide “ (…) que sus decisiones puedan ser objeto de nuevo examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarse los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito ” (Sent. 23 de marzo de 2007, exp. 11001-02-03-000-2007-00362-00) Por lo anterior, resulta opuesto a lo reglado por la Constitución Política plantear por vía de tutela inconformidades sobre temas decididos y concluidos por los máximos órganos de cada jurisdicción, pues consentir en ello, sería desatender la estructura y organización prevista en el ordenamiento superior, por cuanto las funciones de la Corte emanan directamente de la voluntad del constituyente, por ello, la queja constitucional es improcedente pues un pronunciamiento al respecto extendería sus efectos a aquél de la Sala de Casación Penal, siendo inadmisible su control por mecanismos diversos a los consagrados en el ordenamiento jurídico en el interior del trámite o proceso, menos por la vía de tutela, ello atentaría contra sus funciones constitucionales privativas, el debido proceso, el carácter “ intangible e inmutable ” de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica e infirmaría su naturaleza de “ máximo tribunal de la jurisdicción ordin aria”. 2.

Así las cosas en este preciso evento se impone inadmitir la demanda de tutela por lo que se dará aplicación a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual el trámite de la tutela “ (…) estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien este designe, en turno riguroso, (…) ”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables a este trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (artículo 4° del Decreto 306 de 1992).

En sentido similar se pronunció esta Sala en auto de 10 de abril pasado (exp. 100102030002008-00468-00). 3. Finalmente, esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem ).

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE NO ADMITIR a trámite la demanda de tutela presentada por Gabriel Díaz García, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 1 5 W.N.V. Exp. 11001-02-03-000-2008-01110-00