Micelio
T 1100102030002008-01108-00 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01108-00 Se pronuncia la suscrita Magistrada acerca de la protección constitucional solicitada por el señor Pablo Antonio Ruiz Sanabria frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (Guajira), extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES 1. El interesado demanda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. Aduce que en sentencia de 19 de diciembre de 2001 fue condenado a 17 años de prisión por el delito de homicidio, decisión que en apelación confirmó el Tribunal el 28 de febrero de 2002; que interpuso recurso extraordinario de casación y fue inadmitido en auto de 27 de mayo de 2003, y luego promovió acción de revisión que se declaró infundada en proveído de 24 de abril de 2008, por lo que acude a la protección constitucional. 2.

La Sala de Casación Penal ordenó en auto de 27 de junio del año en curso, folios 87 y 88, la remisión de las diligencias por competencia ante esta Sala de Casación, por encontrar que intervino en las actuaciones acusadas dictando el proveído de 24 de abril del año en curso mediante el cual declaró infundada la causal de revisión propuesta por el procesado, hoy Accionante.

CONSIDERACIONES 1. Distintas razones de índole constitucional permiten anticipar que la protección que de aquí se trata, no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, las cuales, en esencia, conducen a dejar sentado que la materia propuesta por el accionante se sustrae al ámbito de la acción de tutela, según se pasa a explicar enseguida: De acuerdo con los antecedentes, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es igualmente sujeto pasivo del amparo solicitado, como quiera que mediante auto de 24 de abril de 2008 (folios 36 a 63), declaró infundada la acción de revisión, promovida en contra de la sentencia de 28 de febrero de 2002 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que a su vez, confirmó el fallo del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Villanueva (Guajira) que condenó a Pablo Antonio Ruiz Sanabria por el delito de homicidio agravado.

Así las cosas, y visto lo pretendido con esta queja constitucional salta de inmediato que la misma no puede ser “admitida a trámite” dada la intangibilidad de las decisiones de carácter judicial emitidas por las Salas de Casación de la Corporación, por la que deviene improcedente la presente acción; y si bien es cierto que ésta se dirigió entre otros, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Villanueva (Guajira), no lo es menos que la sentencia de segunda instancia fue objeto de la anotada revisión que tuvo como resultado el señalado en el párrafo precedente, decisión que por supuesto blinda los fallos de instancia contra las acusaciones que aquí se proponen por medio del amparo constitucional, con la cual se trata de revivir una actuación penal definida en todos sus ámbitos, incluido el del órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito. 2.

Por otra parte, ha de destacarse que si bien es cierto que resoluciones como la de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, revisada una vez más la competencia de ésta para proferir esa determinación se ha advertido que corresponde al Magistrado ponente resolver lo pertinente, en este sentido, en reciente pronunciamiento, auto de 10 de abril de 2008, exp.

T-00468-00, la Corte al decidir una petición de amparo similar a la aquí expuesta puntualizó que: “(…) de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión”.

Desde esta perspectiva, corresponde al ponente la decisión a propósito de la admisión a trámite de la demanda de tutela y, por lo expresado, será inadmitida. Esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (art. 86 inciso 2 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem) (…)”. 3.

Por consiguiente, no se puede admitir a trámite la demanda de amparo bajo estudio, ni, por las mismas razones, hay lugar a remitir a revisión de la Corte Constitucional. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE no admitir a trámite la demanda presentada en el asunto arriba referido.

Comuníquese a los interesados este proveído por medio de telegrama. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 2 Exp. 2008-01108-00