CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 01105 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Janeth Concha Hernández y María Diva Hernández contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, presidida por el magistrado César Evaristo León Vergara y el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Las accionantes demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial, a la vivienda digna y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados al proferir los autos de 26 de febrero y 22 de mayo de 2008, respectivamente, mediante los cuales el juzgado declaró infundada la excepción de pago que formularon y, el Tribunal inadmitió el recurso de apelación que interpusieron contra dicha decisión, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por FOGAFIN. 2.
Exponen las peticionarios como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que la entidad ejecutante promovió el referido proceso porque incurrieron en mora en el pago de as cuotas mensuales desde el 9 de marzo de 2001, derivada de la situación económica por la que atraviesan. 3. Que, el 26 de julio de 2004, solicitaron se declarara a nulidad de la actuación surtida dentro del referido proceso por “haberse quebrantado las disposiciones que regulan los indicadores económicos para los créditos VIS”, petición que les fue rechazada de plano por el juzgado, decisión que confirmó el tribunal, mediante providencia de 5 de diciembre de 2006, pero condicionándola a que “ no podrá llevarse a cabo la diligencia de remate, mientras no exista claridad que se ha descontado la capitalización de intereses ”; determinación que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no ha cumplido el juzgador de primera instancia. 4.
Que en vista de lo anterior, propusieron la excepción de pago consagrada en el artículo 43 de la Ley 546 1999, fundamentada en el estudio financiero realizado por una auxiliar de la justicia en el que concluyó que el crédito está cancelado y que, por el contrario, la entidad financiera les adeuda una suma de dinero, medio exceptivo que el juzgado declaró “infundado”. 5.
Que el Tribunal accionado declaró inadmisibe el recurso de apelación que interpusieron contra la providencia de primera instancia por considerar que ésta no se encontraba enmarcada en ninguno de los numerales del artículo 351 del C. de P. civil y porque la jurisprudencia de esta Corporación, “ no acepta el trámite de las excepciones de pago de que trata el artículo 43 de la Ley 546 de 1999 en los procesos iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley”. 6.
Que los fallos de tutela de 29 de octubre de 2007 y 29 de abril de 2008, proferidos por esta Corporación y en los que se apoyó el Tribunal no son aplicables a su caso, pues, uno de ellos, se refiere a la suspensión de un proceso ejecutivo hipotecario en el que ya se había aprobado el remate del inmueble y, el otro, la excepción de pago fue formulada contra la obligación adquirida en UVR’s. 6.
Que el proceso adelantado en su contra la obligación fue adquirida en UPAC y aún el juzgado no ha señalado fcha para llevar a cabo la diligencia de remate de su vivienda. 7. Pretenden que para la protección de sus derechos constitucionales, se le ordene al juzgado accionado que efectúe “las adecuaciones procesales necesarias, urgentes y perentorias ”.
CONSIDERACIONES Advierte la Corte, sin entrar a examinar el mérito de la decisión cuestionada, cuyos fundamentos, por ende, no entra a aquilatar, que respecto de la protección del amparo que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues, el ordenamiento jurídico no permite esta acción cuando existían mecanismos ordinarios de defensa que le permitían al interesado controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales soportó la queja constitucional.
En efecto, contra la providencia censurada, proferida por el magistrado ponente, procedía el recurso de súplica, medio judicial idóneo que el accionante no utilizó; luego no puede acudir a esta acción para tratar de recuperar la oportunidad procesal perdida, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales.
Ha sido reiterada la jurisprudencia, en el sentido de que el juez de tutela no está autorizado para desplazar al juzgador natural, ni puede convertirse este instrumento especial de protección de los derechos constitucionales en mecanismo supletorio para revivir términos o sustituir procedimientos dejados de utilizar. De acuerdo con lo discurrido, la Corte denegará el amparo constitucional pedido.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 POMC.
EXP. 2008 01105 -00