CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01104-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Luz Marina Ramírez de Valencia contra La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira integrada por los Magistrados Gonzalo Flórez Moreno, Ferney Moncada Cano y Camilo Ramírez Zaraza, “o quienes hagan sus veces” y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Pide el apoderado de la accionante, que para restablecerle los derechos fundamentales de su representada consagrados en los artículos 11, 13, 23, 48 y 49 de la Constitución Política, se ordene a la Entidad en liquidación accionada que de cumplimiento inmediato y total a la sentencia proferida el 7 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior de Pereira o que, en su defecto “se revoque el auto que impidió la ejecución de la misma” (folio 7 del cuaderno principal).
Adujo que en el ordinario de reclamación de seguro promovido por su poderdante en contra de la Unidad de Seguros de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, en fallo de 7 de octubre de 2003 se le condenó a pagar el reajuste de los intereses moratorios certificados por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad, desde el 8 de agosto de 2000 hasta que el pago se verifique; que ante la negativa sistemática del obligado a dar observancia a lo ordenado “ solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el cumplimiento de la misma, quien profirió mandamiento de pago el cual fue revocado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, (sic) ante el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Crédito Agrario y Minero S.A. en liquidación y ordenó que se remitiera copia de la misma a dicho despacho, (sic) para que la Caja de Crédito Agrario y Minero S.A. en liquidación la tuviera en cuenta y la incluyera dentro de la programación de pagos y asumiera su cumplimiento, de una vez”, (folio 6, cuaderno principal), lo que a la fecha no ha hecho la demandada quien en oficio de 25 de abril de 2008 manifiesta que no “cumplirá la sentencia en los términos en los cuales fue proferida” (folio 6).
Agrega que “ante la revocatoria del mandamiento de pago, proferida por el Tribunal Superior de Pereira”, (folio 7 del mismo cuaderno) recurre a la acción de tutela por no existir otro medio de defensa. 2. El Juzgado Segundo de Familia de la mencionada ciudad asumió el conocimiento de la protección de amparo y con base en la respuesta dada por la entidad demandada ordenó la vinculación de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de esa capital en auto de 16 de mayo anterior, para luego proferir sentencia el 21 del mismo mes, la que impugnada llegó al superior quien en auto de 1° de julio declaró la nulidad de lo actuado en razón de que la mencionada “vinculación” - como así se dijo en oportunidad a la funcionaria de instancia -, variaba la competencia; por lo anterior, remitió el expediente del proceso que de aquí se trata (folios 7 a 10 del cuaderno de segunda instancia).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La entidad demandada a través de su liquidador manifestó que en ningún momento se ha sustraído de cumplir con su obligación de pago, en tanto que la reclamación presentada fue objeto de pronunciamiento mediante resolución número 2984 de 3 de septiembre de 2004 en la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la suma de $6’304.200 que fue cancelada el 21 de octubre de 2004.
Precisó que además, la suplicante inició ejecutivo en contra de la Entidad, en el cual se decretó la nulidad de dicho procedimiento con base en la normatividad especial que rige al proceso de liquidación y “tal y como se manifiesta en el escrito de tutela, se ordena la remisión del mismo al proceso liquidatorio, sin que a la fecha se evidencia que el despacho judicial lo haya remitido a la entidad” (folio 26).
Agregó que el 25 de abril de 2008 se le informó por medio de su apoderado “que conforme a las normas de orden público económico, correspondiente a un régimen especial que rige esta clase de procesos concursales no hay lugar al reconocimiento adicional a la suma ya reconocida, teniendo en cuenta que al encontrase la Caja Agraria en liquidación forzosa administrativa, constituye fuerza mayor, por provenir de un acto de autoridad ejercido por funcionario público, de conformidad con lo señalado en el artículo 64 del Código Civil, subrogado por el artículo 1° de la ley 95 de 1980, y por lo tanto la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios (…) por lo que de la suspensión de pagos por el hecho de la liquidación surge el fenómeno jurídico de la fuerza mayor y que por lo tanto no es procedente el reconocimiento y pago de intereses, ni de indemnizaciones moratorias, causados durante el proceso, tal y como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia y la doctrina aplicables (folio 27 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto a manera de antecedente del examen de las copias allegadas por el accionante, se desprende que: a) La accionante inició proceso ordinario de reclamación de seguro en contra de la Caja Agraria en liquidación, solicitando el pago del valor por amparo de muerte así como el auxilio funerario, con ocasión del fallecimiento de Ernesto Valencia quien fue arrollado por un vehículo amparado por la póliza de seguro obligatorio para accidentes SOAT. b) El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira en sentencia de 31 de enero de 2003 (folios 21 a 27 del cuaderno principal) declaró que la muerte ocurrió en vigencia de la póliza y condenó a la demandada a pagar la suma de $4’729.2000 como indemnización por la muerte y $1’182.300 por concepto de gastos funerarios, decisión que en apelación interpuesta por la parte demandada confirmó parcialmente el superior el 7 de octubre de 2003, negando el pago de los gastos funerarios y reconociendo el reajuste de los intereses moratorios certificados por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad, desde el 8 de agosto de 2000 fecha de la resolución 002 que negó la reclamación formal, y hasta que el pago se verifique (folios 44 a 55 del cuaderno principal). c) Por el incumplimiento de la condena impuesta, la demandante inició ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira ejecución para el cobro de dicha obligación en la que se libró mandamiento de pago el 23 de enero de 2004 y se dictó sentencia el 24 de febrero siguiente ordenando continuar con la ejecución (folios 63 a 67), para luego, el 20 de mayo del mismo año declarar la nulidad de lo actuado en consideración a que conforme al artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el 22 de la ley 510 de 1999 en contra de la Caja Agraria en liquidación, no se podía iniciar proceso de ejecución (folios 68 a 71 del cuaderno principal).
El Tribunal en auto de 7 de septiembre de 2004 confirmó el anterior, adicionándolo en el sentido de que a costa de la parte interesada se enviará al liquidador copia de los fallos de primera y segunda instancia en el proceso ordinario, del auto que decretó la nulidad y de esta providencia, a fin de que proceda a realizar las reservas pertinentes para la oportuna cancelación de la obligación (folios 73 a 77 del mencionado cuaderno). 2.
Con fundamento en lo anteriormente reseñado, así como de las peticiones de la demanda en las que se solicita en defecto de la pretensión principal dirigida contra la Caja Agraria, que “se revoque el auto que impidió la ejecución de la sentencia” (folio 7 del cuaderno principal), esto es, los proveídos de 20 de mayo de 2004 que declaró nulo lo actuado en el proceso ejecutivo y de 7 de septiembre del mismo año que confirmó el anterior, advierte la Corte que la acción resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales accionados profirieron tales providencias hasta el momento de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 8 de mayo de 2008, (folio 8) sin que la interesada hubiese aducido alguna razón que justificara tal demora; luego no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el amparo inmediato de los “derechos” fundamentales del afectado.
Así que no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la decisión constitucional y denota el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales ahora reclamados. 3.
Igualmente es dable advertir la improcedencia del presente amparo bajo el entendimiento de que conforme a los documentos que obran en el expediente, a la interesada, mediante resolución número 2984 del 3 de septiembre de 2004 (luego de la ejecutoria de la sentencia de 7 de octubre de 2003), se le reconoció el pago de la suma de $6’304.200, acto que además de que no fue objeto de recursos, tal monto fue recibido por su apoderado el 21 de octubre de 2004, declarando aceptar que la Caja Agraria quedaba “a paz y salvo, para con el reclamante por el concepto de reclamación señalada” (folio 5 del cuaderno principal).
Igualmente como con la tutela se busca el pago de los intereses en la forma ordenada en plurimencionada sentencia de 7 de octubre de 2003, encuentra la Sala que si bien en el proveído de 7 de septiembre de 2004 el Tribunal confirmó el proferido por el a quo el 20 de mayo del mismo año, igualmente lo adicionó en el sentido de ordenar que a “costa de la parte interesada”, se enviara a la referida Entidad, copia de las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso ordinario, del auto que decretó la nulidad en el ejecutivo y de esa providencia - la del 7 de septiembre-, con el fin de que el liquidador de la misma, procediera a realizar las reservas pertinentes para la oportuna cancelación de la obligación, no se evidencia que la demandada haya sufragado los emolumentos necesarios para su remisión al “liquidador” de la entidad accionada, quien por demás, asevera no haberlas recibido.
Así las cosas, pronto se ve entonces, que de modo improcedente el apoderado de la demandante acude a la acción de tutela para tratar de enmendar sus propias omisiones, lo que resulta inadmisible en la medida en que esta acción no fue instituida para servir de correctivo destinado a recuperar las posibilidades desaprovechadas o dejadas pasar por alto por la negligencia o descuido de las partes intervinientes.
La jurisprudencia ha reiterado que quien no hace uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas, se abandona voluntariamente a las consecuencias de las decisiones que le son adversas. 4. Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone la denegación de la acción de tutela deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 Exp. 2008-01104-00