CORTE SUPREMA JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 01103 -00 Decídese la acción de tutela promovida por Ricardo Borge Koval contra la Sala Civil –Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por los magistrados Emma G. Hernández Bonfante, Alcides Morales Acacio y Claudia Rodríguez Rodríguez, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la providencia de 4 de junio de 2008, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia de dar por terminado el proceso ejecutivo singular que instauró en contra de Jaime, Fernando y Eduardo Borge Stevenson y Jaime Llamas Camargo. 2.
Expuso el peticionario, en síntesis, que en el momento en que se iban a adelantar los trámites enderezados a obtener el remate de los bienes y hacer efectivo su derecho reconocido en la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, el demandado Jaime Borge Stevenson inició un proceso concordatario de persona natural, cuyo conocimiento le correspondió al mismo Juzgado Primero civil del Circuito de Cartagena. 3.
Que ante esta situación, concurrió al proceso concordatario en el que el juez, a pesar de las anomalías ocurridas, decidió aprobar el acuerdo celebrado por el deudor con la mayoría de los acreedores en virtud del cual lo “obligaban ” a recibir como dación en pago parte de un terreno que “ no tiene ningún valor comercial ”; además, en una de las cláusulas del convenio, acordaron declarar extinguidas las obligaciones que él tenía con los otros deudores cambiarios solidarios. 4.
Que de igual manera, acordaron el deudor y los acreedores del concordato que los intereses que él reclamaba dentro del proceso ejecutivo, debían ser condonados. 5. Que con fundamento en dichas decisiones el juez accionado decretó la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación y, subsecuentemente, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, determinación que confirmó el Tribunal al desatar el recurso de apelación que interpuso. 6.
Que el Tribunal acusado al proferir la decisión censurada incurrió en vía de hecho, pues le concedió al acuerdo concordatario “ un alcance legal que no tiene al asumir que los acreedores mayoritarios junto con el deudor cuentan con la libertad de tomar cualquier tipo de determinaciones sin ningún tipo de control siempre y cuando se adopten con la mayoría del 75% de los acreedores”. 7.
Que el Tribunal “debió” ordenar que previamente se liquidara el crédito y las costas del proceso ejecutivo con miras a determinar si el bien dado como dación en pago en el concordato satisfacía el valor de la liquidación del crédito y que si quedaba un saldo en su favor se debía continuar con el proceso ejecutivo con los otros deudores solidarios hasta lograr el pago de la deuda.
CONSIDERACIONES 1. Es bien sabido que la tutela sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales si hay en ellas vías de hecho, vale decir, un proceder arbitrario o carente de sustento objetivo, y siempre que el afectado no tenga otro medio de defensa judicial, porque el juez constitucional no puede usurpar competencias ajenas, para dictar decisiones paralelas a las proferidas por el juez natural, actitud esta que, sin lugar a dudas, iría en desmedro de los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcional de cada jurisdicción (artículos 228 y 230 CP), amén de que las partes tienen la carga de emplear los medios de protección que se ofrecen dentro de los procesos. 2.
Visto el presente caso desde la óptica antes expresada, la improcedencia de esta queja constitucional es manifiesta ya que el Tribunal accionado en la providencia censurada expuso de manera razonada los criterios que, independientemente de que la Corte los prohíje, lo condujeron a confirmar la providencia por medio de la cual el juzgado de primera instancia decidió decretar la terminación del referido proceso ejecutivo, dentro del marco de relativa pero amplia discrecionalidad que tiene el juzgador.
En efecto, el Tribunal al desatar el aludido recurso de apelación, precisó sobre el punto objeto de inconformidad del accionante, que conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley 222 de 1995, el acuerdo concordatario tendrá carácter general, razón por la cual no debe excluirse ningún crédito; “ en él deberán respetarse los privilegios y preferencias establecidos por la ley”.
Advirtió que en el acuerdo pacto de esa especie aportado al proceso ejecutivo, se “concierta la condición de paz y salvo del deudor por todo concepto con los acreedores; incluyendo la deuda que pretendía cobrarse a través de la presente actuación”; que como tal acuerdo fue aprobado por el juzgado con apoyo en lo dispuesto por el artículo 142 de la citada ley, luego de que más del 75% de los acreedores del deudor coincidieron en una fórmula de pago, éste obliga a todos. 3.
Tales inferencias, por estar apoyadas en la ley que rige la materia, no lucen antojadizas o abiertamente arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar. En este orden de ideas, la Corte negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.
Exp. T. No. 2008 01103 -00 _1202878250.bin