CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 01103 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Virgilio Muñoz Pineda contra la Sala Civil -Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, integrada por los magistrados Juan Carlos Oviedo Gómez, Gustavo Jiménez Peralta y Carmelo Ruiz Villadiego.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 17 junio de 2008, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, dentro del proceso ordinario por enriquecimiento sin causa lícita que instauró contra Edgardo Espitia Garcés. 2.
Expone el peticionario, en síntesis, que promovió el referido proceso con miras a obtener que se declarara que el demandado le adeudaba la suma de $20.000.000 representada en un cheque girado el 29 de noviembre de 2001 a favor de Joel López quien se lo endosó a Reynel Haydar Dajud, quien a su vez se lo transfirió a él a título gratuito. 3.
Que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 8 de junio de 2007, condenó al demandado a responderle por el pago del importe del cheque, pero denegó los intereses de mora y la sanción del 20% que solicitó. 4. Que el Tribunal al desatar el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, revocó dicha decisión y, en su lugar, desestimó las pretensiones de la demanda con sustento en que “no hubo empobrecimiento del último tenedor en propiedad del cheque por el sólo hecho de que éste manifestó haber obtenido el título valor por mera liberalidad de su endonsante”. 5.
Que tal aserto es “a todas luces antijurídico, ilógico, arbitrario y caprichoso” y por tanto, la decisión adoptada por el Tribunal constituye una vía de hecho. 6. Solicita que se le ordene al Tribunal accionado que deje sin efectos la sentencia de 17 de junio de 2008 y proceda a emitir un fallo conforme “a las instrucciones que en derecho” se le impartan.
CONSIDERACIONES El Tribunal en la sentencia censurada, mediante la cual revocó la de primera instancia, tras citar jurisprudencia, doctrina, preceptos legales que gobiernan y valorar las pruebas recaudadas, concluyó que no se configuraba uno de los elementos axiológicos de la acción in rem verso, consistente en el “ empobrecimiento correlativo ” del demandante, pues el título valor lo recibió “como un regalo que le hizo su yerno”, tal como se desprende del interrogatorio de parte que absolvió, de donde se infiere que la ventaja obtenida por el enriquecido (demandado) no le “ costó nada ” al actor, es decir, que no soportó ningún detrimento en su patrimonio.
Trátase, por consiguiente, de un conjunto de reflexiones que, independientemente de que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que ameriten la intervención del juez constitucional, pues en los términos que fueron expuestas, está claro que obedecen al ejercicio del poder que el ordenamiento le confiere al Juzgador de instancia para decidir los asuntos sometidos a su juicio.
Resulta palmario, entonces, que el peticionario pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción. Por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los juzgadores de instancia o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aún acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado las garantías constitucionales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
En este orden de ideas, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VAARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T. No. 2008 01193 -00 _1202878250.bin