Micelio
T 1100102030002008-01102-00 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D, C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01102-00 Se pronuncia la suscrita Magistrada acerca de la protección constitucional pedida por el señor Samuel Mariño Ramírez frente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil Santander y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El apoderado del accionante demanda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad e igualdad de su poderdante; y como consecuencia de ello pide que “se declare la nulidad de la sentencia condenatoria del señor Samuel Mariño Ramírez en lo que tiene que ver con el delito de concierto para secuestrar” (folio 4).

Como sustento de lo anterior aduce, que su representado fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San Gil el 30 de de septiembre de 2002 por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con concierto para secuestrar a 32 años de prisión, sentencia que en apelación confirmó el superior el 6 de diciembre del mismo año. Agrega que como inicialmente por los mismos hechos y bajo el nombre de “Ciro Antonio Mancera” su defendido fue condenado por el delito de rebelión y concierto para delinquir en la modalidad de concierto para secuestrar, y como “el concierto para delinquir y en concierto para secuestrar son tipos penales que se repelen es decir que no se pueden imputar simultáneamente” (folio 1°), el señor Samuel Mariño Ramírez fue condenado “por dos punibles de manera simultánea lo violenta el debido proceso, igualdad y demás derechos fundamentales dado que nadie puede ser condenado dos veces por el mismo hecho” (sic) (folio 2). 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en auto de 26 de junio de este año, se declaró incompetente para conocer de la acción tutelar por cuanto esta se encuentra también dirigida contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y dispuso su remisión a esta Sala de Casación (folios 103 y 104). CONSIDERACIONES 1.

Distintas razones de índole constitucional permiten anticipar que la protección que de aquí se trata, no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, las cuales, en esencia, conducen a dejar sentado que la materia propuesta por el accionante se sustrae al ámbito de la acción de tutela, según se pasa a explicar enseguida: De acuerdo con los antecedentes, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es igualmente sujeto pasivo del amparo solicitado, como quiera que mediante auto de 15 de septiembre de 2004, inadmitió la demanda de casación interpuesta por el apoderado de Mariño Ramírez (folios 77 a 84).

Sala de esta Corporación que en reiterada jurisprudencia ha señalado: “( ) desde el 19 de agosto del 2004 esta Sala viene reivindicando su competencia para restablecer las garantías fundamentales que encuentre lesionadas en cualquier proceso que llegue a su conocimiento en virtud del recurso de casación, sin necesidad de que exista demanda en forma.

Esto significa, ni más ni menos, que cuando la Sala no admite una demanda de casación por falta de requisitos formales y no hace ningún pronunciamiento sobre una eventual casación oficiosa, es porque no estima que se hubiera desconocido derecho fundamental alguno que la obligue a actuar oficiosamente. Esa es, justamente, la razón para que en esa providencia no se hubiera abordado “expresamente, el examen constitucional que aquí se demanda”.

Por lo demás, como bien lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, que en la demanda no exista “una sola acusación que se le enrostre en forma palmaria a la Sala de Casación Penal de la Corte”, no es óbice para que la solicitud de tutela se entienda dirigida también contra ésta, siempre que de las circunstancias específicas del supuesto acto lesivo se deduzca que respecto de ella eventualmente se pueda formular un reproche semejante ( )”.

(Providencia de 2 de marzo de 2005, expediente 19.300). En ese orden de ideas y visto lo pretendido con esta queja constitucional, salta de inmediato que la misma no puede ser “admitida a trámite” dada la intangibilidad de las decisiones de carácter judicial emitidas por las Salas de Casación de la Corporación, por la que deviene improcedente la presente acción; y si bien es cierto que ésta se dirigió igualmente contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil Santander y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, es de resaltar la sentencia de segunda instancia fue objeto de recurso de casación que tuvo como resultado el señalado en el párrafo precedente, decisión que por supuesto blinda los fallos de instancia contra las acusaciones que aquí se proponen por medio del amparo constitucional, con la cual se trata de revivir una actuación penal definida en todos sus ámbitos, incluido el del órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito; cuestión esta última que cobra mayor significación en el campo penal donde la protección de los derechos fundamentales puede darse, aun de oficio, en el recurso de casación. 2.

Por otra parte, ha de destacarse que si bien es cierto que resoluciones como la de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, revisada una vez más la competencia de ésta para proferir esa determinación se ha advertido que corresponde al Magistrado ponente resolver lo pertinente, en este sentido, en reciente pronunciamiento, auto de 10 de abril de 2008, exp.

T-00468-00, la Corte al decidir una petición de amparo similar a la aquí expuesta puntualizó que: “(…) de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión”.

Desde esta perspectiva, corresponde al ponente la decisión a propósito de la admisión a trámite de la demanda de tutela y, por lo expresado, será inadmitida. Esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (art. 86 inciso 2 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem) (…)”. 3.

Por consiguiente, no se puede admitir a trámite la demanda de amparo bajo estudio, ni, por las mismas razones, hay lugar a remitir a revisión de la Corte Constitucional. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE no admitir a trámite la demanda presentada en el asunto arriba referido.

Comuníquese a los interesados este proveído por medio de telegrama. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 2 Exp. 2008-01102-00