CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D, C., dieciocho de julio de dos mil ocho Ref: Exp. No 11001-0203-000-2008-01101-00 Mauricio Andrés Correa promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por que considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en que incurrió cuando inadmitió la demanda de casación que interpuso contra la sentencia de 19 de noviembre de 2003, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia de 1° de septiembre del mismo año, proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín, que condenó al accionante a la pena principal de treinta y dos años de prisión, e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte años.
El accionante expone que el auto proferido por la Corporación, no observó la vulneración de derechos fundamentales en que cayeron por las instancias, al extralimitarse en la dosificación de la pena en primera instancia y la trasgresión del principio non bis in ídem, al imponer una mayor sanción en segunda instancia. Frente a lo anterior, cabe señalar que el pronunciamiento llevado a cabo por la Sala de Casación Penal extinguió la jurisdicción del Estado, pues tal determinación no es susceptible de ningún recurso, en tanto emana del cuerpo decisorio de mayor jerarquía dentro de la jurisdicción ordinaria, única que puede ocuparse de los delitos; máxime si la discusión que ahora intenta abrirse mediante el mecanismo constitucional no fue propuesto oportunamente como el planteado por el Legislador.
El proceso penal y el ejercicio la jurisdicción ordinaria tienen como meridiano absoluto la protección de las garantías básicas que el Estado Social de Derecho brinda a los ciudadanos. Por esta razón, y como la Corte Suprema de Justicia está creada para proteger los derechos fundamentales en cada una de las actuaciones, recursos y decisiones, su tarea como juez de casar es la defensa del ordenamiento, en especial, sobra decirlo, de la Constitución. Así las cosas, la acción de tutela contra decisiones de órgano límite constituiría una nueva mirada sobre los derechos fundamentales, como si el juez natural de máxima jerarquía no se hubiera ocupado ya de ellos, cuando, repítese, los derechos fundamentales son su razón de ser y la función principalísima de todo proceso.
Desconocer las atribuciones que la misma Constitución ha otorgado a la Corte Suprema de Justicia en el artículo 247, implica derogar la Carta Política. Por supuesto que lo anterior lleva a entender que en presencia de una providencia de esta índole, intangible por antonomasia, se agota fatalmente el poder de juzgamiento radicado en manos del Estado, pues bajo ningún punto de vista sería tolerable que las contiendas procesales se prolongaran ad infinitum, pues ello negaría la función del Derecho como instrumento de estas expectativas y fuente de estabilidad y seguridad en las relaciones entre los asociados.
Por tanto, paradójicamente, resulta contrario a la Carta Política entrar a plantear, por vía de tutela, inconformidades sobre los temas decididos de manera concluyente y definitiva por los máximos órganos de cada jurisdicción, porque permitir ello, a no dudar, sería desconocer la estructura y organización que contempla la Carta Política, pues ésta deviene del ejercicio de las funciones emanadas directamente de la voluntad del constituyente y no de la interpretación que de ella haga el juez constitucional.
Precisamente sobre ese aspecto, la Corte, tomando como norte los principios constitucionales y de manera reiterada, ha dicho que “no es concebible la colisión que representaría que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental”, que “no puede el juez constitucional habilitar una competencia por fuera de la Constitución” y que “mal podría el juez constitucional ampliar antojadizamente su competencia, so pretexto de que los límites de su poder es asunto que él mismo debe definir en el camino y que no le fueron fijados ex ante por el constituyente” (autos 29 de junio de 2004, Exp: 11-00659-00; 25 de enero de 2005 11-01495-00 y 21 de febrero de 2005, Exp: 11-00159-00).
Por consiguiente, la acción de tutela será inadmitida a trámite, sin que haya lugar a disponer la eventual revisión de este proveído ante la Corte Constitucional, pues el mismo no reviste el carácter de fallo de tutela. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE inadmitir a trámite la tutela de la referencia. Devuélvanse la demanda y sus anexos al promotor del amparo, previas las constancias de rigor.
No hay lugar a disponer la eventual revisión de este proveído ante la Corte Constitucional, pues el mismo no reviste el carácter de fallo de tutela. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado PAGE 2 Exp. 11001-02-03-000-2008-01101-00