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T 1100102030002008-01100-00 (29-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintinueve de julio de dos mil ocho Ref.: Exp. T-No. 11001-02-03-000-2008-01100-00 T-No. 11001-02-03-000-2008-01154-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Yuber Burbano Quinayas contra la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva, trámite al cual fueron vinculadas la Fiscalía Tercera Especializada de Neiva que surtió la instrucción de la investigación penal sobre la que versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, al negarle mediante providencia de 26 de marzo de 2008, la aplicación del beneficio por colaboración con la justicia, por ausencia de pruebas que permitieran corroborar que el procesado hubiere entregado información objetiva y eficaz para los objetivos establecidos en los artículos 413 y siguientes de la Ley 600 de 2000.

Aduce que contrario a lo sostenido por la autoridad accionada, sí entregó información al Gaula del Ejército Nacional – Batallón Tenefire de Neiva – Huila, que condujo a la captura de personas integrantes de la columna móvil Teofilo Forero Castro de las FARC; involucradas en el secuestro extorsivo por el cual al promotor del amparo, se le profirió resolución de acusación; asevera que por la información entregada, se logró la ubicación de la secuestrada, sin que a la fecha se le hubiere reconocido el beneficio por colaboración con la justicia. En virtud de la información entregada las autoridades, manifiesta que se encuentra en peligro inminente de muerte solicitando en consecuencia protección del derecho a la vida y a la integridad personal, pues ha sido agredido con arma cortopunzante causándole heridas que le impiden el movimiento de dos dedos de la mano izquierda, en la axila y edemas por golpes en el pecho y un testículo, todo ello ocurrido, en el establecimiento en el que se encuentra recluido, motivo por el cual en procura de protección de los derechos que estima conculcados solicita que por una parte, se le ordene valoración y atención médica; y se disponga lo conducente para su seguridad pues elevó petición solicitando la mentada atención en salud, a la Fiscalía Cuarta Especializada ante los Jueces Penales de Neiva, sin que hubiere atendida su petición; y por otra, se proteja el derecho fundamental al debido proceso, ordenando a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia que reconozca el beneficio por la colaboración que realizó con la justicia entregando la información mencionada. 2.

La Fiscalía Primera Especializada de Neiva, manifestó que adelantó investigación penal y dictó resolución de acusación de fecha 31 de marzo de 2005, contra el accionante por la participación en el delito de extorsión, por hechos ocurridos el 20 de septiembre de 2004; y el proceso fue remitido para etapa de juzgamiento mediante oficio 690 de 13 de mayo de 2005, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, que profirió sentencia condenatoria la cual se encuentra apelada y pendiente de resolver.

En relación con la Fiscalía Tercera Especializada de Neiva, contra quien se dirige la demanda de tutela, manifestó que es imposible que dicha dependencia hubiere tomado declaración alguna del promotor del amparo en la época que adujo haber realizado dicha diligencia pues desde el enero del año 2002, la carga de esa entidad se distribuyó entre los demás Fiscales Especializados de Neiva habida cuenta que la Fiscalía Tercera pasó a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, tomando la denominación de Fiscalía 39.

La Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, manifestó que el accionante presentó solicitud de aplicación del beneficio por colaboración con la justicia, mediante comunicación de 26 de octubre de 2006, en cuya virtud, se comisionó a la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces del Circuito de Neiva, para que realizara las verificaciones para determinar la existencia de dicha colaboración, la veracidad, eficacia e importancia de la misma para efectos de definir la viabilidad o no de la solicitud.

La Fiscalía comisionada, escuchó en declaración al accionante, el 8 de febrero de 2007, y con fundamento en lo depuesto y las demás piezas procesales, la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia concluyó mediante proveído de 26 de marzo de 2008 negando la concesión del beneficio solicitado, por cuanto no se logró constatar que la colaboración anunciada hubiere existido configurándose la ausencia de los requisitos para el otorgamiento del mentado beneficio conforme a las exigencias del artículo 416 de Ley 600 de 2000; y notificadaza la decisión al promotor del amparo, el día 21 de abril de 2008, no presentó los recursos de ley para discutir la decisión. En virtud de lo anterior, aduce que en la actuación por ella surtida, no se transgredió derecho fundamental alguno, por el contrario, la misma se adelantó con el debido respecto a las garantías procesales motivo por el cual solicita se declare improcedente.

En lo atinente a la solicitud de atención médica, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces del Circuito de Neiva, manifestó que no era competente para resolver la petición elevada pues en esa dependencia no se adelantó ni adelanta investigación alguna respecto del accionante pues únicamente se le comisionó para efectuar las diligencias relativas al beneficio por colaboración con la justicia, petición que también fue formulada a ella directamente, por el promotor del amparo, la cual le fue resuelta el 28 de marzo de 2008, en el sentido que debía dirigirse a la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, habida cuenta que en virtud de la comisión, únicamente debía rendir un informe o evaluación previa respecto de dicha solicitud y con destino a dicha Unidad, luego solo es del resorte de ésta última, la decisión final.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado no es procedente teniendo en cuenta que la solicitud de concesión de los beneficios por colaboración fue decidida por la autoridad competente mediante una decisión que no se torna antojadiza o arbitraria en la cual se indica que la razón para denegar la redosificación solicitada estribó en la ausencia de pruebas que permitieran corroborar que la información a la que hace referencia el accionante, efectivamente hubiere sido entregada a las autoridades y que además de ello, la misma hubiere cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 413 del C.P.P, en el sentido de resultar eficaz para los propósitos de la justicia. Ante la ausencia de prueba del suministro de la información aludida, la decisión de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, no es irrazonable menos cuando a tal conclusión arriba luego de agotar el trámite preliminar de averiguación adelantado mediante comisión efectuada a la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, a través del procedimiento que la ley establece para este tipo de trámites.

Por otra parte, se advierte que el accionante desdeñó la oportunidad procesal para debatir ante la autoridad competente los puntos de inconformidad sobre la decisión adoptada pues no recurrió la providencia emitida por la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia; al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido profusa en señalar que la acción de tutela es improcedente cuando el promotor del amparo por su propia incuria no agota los recursos ordinarios previstos por el legislador para la protección de sus derechos, pues ella no constituye una alternativa jurídicamente viable para rescatar oportunidades fenecidas o para revivir decisiones que cobraron ejecutoria; obrar en contrario afectaría el principio de seguridad jurídica que debe gobernar la administración de justicia y el principio de preclusión de las actuaciones judiciales.

Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de atención médica, no se observa que en el interesado hubiere dirigido solicitud alguna en tal sentido a la autoridad competente, la cual para el caso que nos ocupa, al existir sentencia condenatoria por el delito de extorsión y todavía no haber alcanzado ejecutoria la sentencia que resuelve la alzada proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, habrá de remitirse al Juez de conocimiento de la etapa de juzgamiento y al INPEC; en consecuencia, al no ser competentes las autoridades accionadas para disponer lo conducente a la solicitud de atención médica, no existe conculcación a los derechos fundamentales que les pueda ser endilgada lo cual hace improcedente el amparo deprecado.

Así las cosas, encuentra la Sala que no está llamado el juez constitucional a pretermitir los trámites ordinarios establecidos por el legislador para la resolución de solicitudes en materia de prestación del servicio de salud de los reclusos habida cuenta que la acción de tutela no es un mecanismo paralelo de las actuaciones administrativas ni judiciales que le corresponde adelantar al accionado ante las autoridades competentes, pues con ello se desconoce el carácter residual y excepcional de este mecanismo constitucional, máxime si no se encuentra probada la latente conculcación de los derechos invocados, pues distinto a sus afirmaciones no se arrimó prueba alguna al proceso que corrobore sus asertos y permita concluir la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado.

NOTIFÍQUESE lo decidido a los interesados, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 9 E.V.P. Exp.

T – No. 11001-02-03-000-2008-001100-00 y 11001-02-03-000-2008-01154-00 _1202878250.bin