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T 1100102030002008-01096-00 (16-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRíGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008).- RE F.: 11001-02-03-000-2008-01096-00 Se resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por CARMEN MARÍA RAVELO QUINTERO contra el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados EVELIO MORA GUTIÉRREZ, GUILLERMO RAMIREZ DUEÑAS y GISSELA BUENDÍA SÁYAGO.

ANTECEDENTES 1. Endereza su reclamo constitucional la accionante contra las autoridades judiciales mencionadas, por cuanto estima que en el proceso ordinario radicado ante el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Cúcuta bajo el número 54001-3103-002- 2006-0155-01, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, de defensa, de petición, de legalidad, de contradicción, al debido proceso y a la dignidad humana, "al haberse ambas (sic) instancias denegado estudiar las pruebas legalmente aportadas a la actuación judicial, mediante las cuales se demuestra la responsabilidad del banco, por haber incurrido en un enriquecimiento sín causa y por ende, en un pago de lo no debido." 2.

La accionante compró a la Constructora LOS PRADOS LTDA., según escritura pública 3.308 del 12 de septiembre de 1979 otorgada ante la Notaría Tercera del Círculo de Cúcuta, un inmueble para su vivienda. Ese inmueble lo gravó con hipoteca en favor de Banco Granahorrar en 1997 a través de un crédito hipotecario para remodelación de vivienda por valor de $15.000.000 para pagar en ciento ochenta (180) cuotas mensuales, la primera de ellas con vencimiento el 1° de marzo de 1997 por valor de $274.134, con "Tasa de interés adicionada a la corrección monetaria: 14%". 3.

Ese crédito fue cedido primero al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras "FOGAFÍN" y luego al BANCO COLMENA (hoy BANCO BCSC S.A.), entidad ésta que ante la mora de la deudora, impulsó proceso ejecutivo con título hipotecario contra la aquí accionante ante el Juzgado Cuarto (4°) Civil Municipal de Cúcuta, que en sentencia del 29 de octubre de 2004 y ante el silencio de la demandada que no propuso excepciones ni esgrimió defensa alguna, ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado.

Ese proceso de ejecución terminó mediante auto del 28 de octubre de 2005 que atendió la solicitud del ejecutante en ese sentido, formulada con fundamento en que la demandada pagó las cuotas en mora. 4. Indica fa accionante que se le concedió el alivio de que trata la ley 546 de 1999, pero que después le fue reversado por causas que ella desconoce.

Con ocasión del proceso de ejecución mencionado, relata la accionante, tuvo que vender el inmueble para atender el pago de su obligación y así evitar que fuese rematado por "un precio distinto y mucho menor a su valor real'. 5. En cuanto la accionante consideró que la reliquidación del crédito practicada en el proceso de ejecución "no se hallaba acorde con los postulados señalados por las distintas sentencias de la Corte Constitucional (C-383/1999;

C-747/1999, C-955/1999, C-1140/2000)" inició el proceso ordinario para el que pide protección constitucional, con el que pretendió "a) evitar un enriquecimiento sin causa; b) reclamar la devolución del pago de lo no debido y; c) exigir el cobro de una indemnización por los daños y perjuicios que se le ocasionaron, por haberle cobrado una deuda que ya no debía".

El juzgado accionado designó dos peritos, uno para "que rehiciera la reliquidación del crédito hipotecario de conformidad a lo pregonado por la Corte Constitucional y la ley y; b) otro, para que determinara los daños y perjuicios ocasionados [a la accionante] con el proceso ejecutivo, al haber resultado ejecutada por un crédito hipotecario que ya estaba más que pagado." 6.

El perito al que se le encargó la reliquidación del crédito concluyó que la ahora accionante había pagado en exceso, y que a su favor quedó un saldo de $3.068.003,53, al paso que el perito que realizó el dictamen sobre daños y perjuicios concluyó que ellos se habían materializado por valor de $59.536.269. Con esos elementos, el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Cúcuta dictó sentencia de primera instancia el 19 de octubre de 2007 en la que reconoció prosperidad a algunas pretensiones de la demanda (que el alivio fue injustamente revertido, que la reliquidación del banco fue irregular, que en cambio la de la deudora era correcta, que el banco adeudaba a la demandante $3.007.089 y que la demandante se encontraba a paz y salvo) y denegó las demás. Apelada la sentencia por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia dictada el 9 de abril de 2008, revocó el fallo de primer grado, para en su lugar denegar la prosperidad de todas las pretensiones y condenar en costas de ambas instancias a la demandante.

Concluyó el tribunal accionado que "el pago alegado, el exceso cobrado y el error en la liquidación del alivio de la ley contenida en la reliquidación del crédito debió alegarse dentro del trámite de ese proceso ejecutivo como excepciones de mérito según lo que se ha visto, y por medio de la objeción correspondiente, si no lo hizo oportunamente las oportunidades procesales le quedaban preclusa (sic)." (Pág. 29 del fallo de segunda instancia). 7.

Solicita fa accionante, en sede de tutela y con el propósito de remediar el agravio del que se siente víctima, que se declaren nulos los numerales de la sentencia de segunda instancia que le denegaron la prosperidad de las pretensiones, y para que en su lugar "estudie el proceso y lo entre a resolver, valorando las pruebas legalmente aportadas al proceso, bajo los principios de justicia y equidad." CONSIDERACIONES 1.

Para comenzar, es preciso reiterar que la acción de tutela es un mecanismo especial establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, por regla general, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y extremo evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es "cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallado,» (sent. Del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Encuentra la Sala que tanto la actuación desplegada en el proceso ordinario para el que se pide protección constitucional, como las decisiones contra las que se dirige la queja tutelar fueron guiadas por un criterio razonable, que se cumplieron las etapas procesales que consagra la ley para ese tipo de asuntos, y que ni aquella ni éstas lucen arbitrarias, o antojadizas o fruto exclusivo del capricho de los funcionarios censurados, luego la acción de tutela no puede, en línea de principio, abrirse paso.

Adicionalmente, resalta la Sala que las pruebas practicadas en el proceso fueron apreciadas en las sentencias que desataron la controversia, y que la divergencia de criterios existente entre las autoridades encargadas de administrar justicia y Las partes en contienda, en sí misma no constituye un error de juzgamiento ni de procedimiento, y menos una vía de hecho como para que con base en ella pueda prosperar la acción de tutela.

Asimismo, como este proceso excepcional de rango constitucional no configura una nueva oportunidad para ventilar la misma temática ya decidida por los jueces ordinarios, ni constituye una tercera instancia en la que pueda obtenerse otro pronunciamiento sobre un asunto ya resuelto, no puede abrirse paso la solicitud de amparo. 3. De otra parte, destaca la Sala que por la naturaleza misma de la función pública en que consiste la administración de justicia, solamente una vez puede dirimirse una controversia, de tal manera que si se intenta por segunda vez sobrevendría el fenómeno de la cosa juzgada, de la que debe resaltarse que propende por evitar que haya pronunciamientos judiciales sobre el mismo tema que sean contradictorios, y que luego del primer pronunciamiento judicial, la acción -entendida como instrumento de derecho público a través del cual se estimula el funcionamiento de la jurisdicción-, queda agotada.

Así las cosas, es del caso señalar que como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, un proceso sobreviniente en que se ventile lo ya decidido, conduciría a dejar sin efecto los actos procesales ya surtidos, lo cual no resulta viable en la medida en que concluida en el primer proceso la oportunidad para ello, precluye para todos la posibilidad de volverlo a proponer ante la administración de justicia. 5.

Conviene precisar que en función de la situación en que se encuentre el sujeto interesado respecto del tema litigioso, deberá impulsar para obtener su solución, un tipo de proceso u otro. Así, el acreedor que cuenta con respaldo probatorio de naturaleza documental impulsará un proceso de ejecución, al paso que el deudor que aspira a que sea liberado de la misma obligación impulsará un proceso de pago por consignación, o si considera que ya se extinguió el vínculo obligacional por un modo diverso del pago acudirá a un proceso ordinario, pero en cualquiera de esos eventos, será una sola la vía procesal idónea para ventilar su pretensión, aunque se trate del mismo asunto litigioso.

Y si se equivoca en el diagnóstico de la vía procesal, quedará viciado el pleito por trámite inadecuado. En razón de lo anterior, la accionante dispuso de las oportunidades que le brindó el proceso de ejecución en que fue demandada, para hacer valer su posición de haber pagado en exceso, o de considerar abusivo el cobro que se le estaba impulsando, y si no ejerció sus derechos en ese escenario, mal podía recurrir a un nuevo proceso, ordinario esta vez, para ventilar la misma relación jurídica sobre la que ya había un pronunciamiento judicial de carácter definitivo.

Por ello, estima la Sala que la conclusión del tribunal accionado no se alejó del ordenamiento jurídico que estaba obligado a respetar, y con más razón cuando la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela impone que el amparo solo puede prosperar cuando el interesado carezca de un medio de defensa judicial alterno, y ello al margen de que lo haya ejercitado o se haya abstenido de hacerlo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de 'Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPE E EDGARDO VILLAMIL PORTI LA ASR 2008-01096-00 2 ASR 2008-01096-00 3 ASR 2008-01096-00 4 ASR 2008-01096-00 5 ASR 2008-01096-00 7 ASR 2008-01096-00 8 � �