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T 1100102030002008-01095-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 01095 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Orlando Torrado Flórez contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Germán Octavio Rodríguez Velásquez, Germán Torres y Mabel Montealegre Varón, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 9 de junio de 2008, mediante la cual confirmó la de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró el Banco Colpatria Red Multibanca S.A. 2.

Como sustento de su solicitud el peticionario afirmó, en síntesis, que el juzgado de conocimiento desestimó las excepciones que formuló denominadas “pleito pendiente”, “imposibilidad de cumplir la obligación por culpa imputable exclusivamente al acreedor”, “inexigibilidad de la obligación por no reunir los requisitos de título ejecutivo”, “inexistencia de título valor” y “contrato de hipoteca no cumplido ”. 3.

Que el Tribunal al desatar el recurso de apelación que interpuso, confirmó dicha decisión, salvando el voto la magistrada integrante de la Sala de decisión. 4. Que dicho juzgador de segundo grado, incurrió en vía de hecho porque se apartó del ordenamiento sustantivo y procesal que debía aplicar con base en el caudal probatorio y profirió una decisión “ contraria a derecho ”, pues no tuvo en cuenta, de un lado, las sentencias mediante las cuales la Corte Constitucional declaró inexequible, para los créditos otorgados en UPAC, la inclusión de la DTF y la capitalización de intereses, y de otro, que la obligación ejecutada no era exigible, pues el título valor aportado como base de recaudo ejecutivo fue llenado por el banco sin tener en cuenta las instrucciones dadas y la reliquidación del crédito, amen que no coincide el valor en letras con los números. 5.

Que además, el Tribunal no tuvo en cuenta que como el representante legal de la entidad ejecutante no asistió, sin justificación alguna, al interrogatorio de parte se tuvieron por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en las nueve preguntas, las cuales tenían relación con el proceso y con el pagaré, tal como lo manifiesta la magistrada en el salvamento de voto. 6.

Pretende que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declaren probadas las excepciones de mérito que propuso. CONSIDERACIONES 1. Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinadas las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional debe denegarse, pues la sentencia censurada, esto es, la proferida por el Tribunal accionado, mediante la cual confirmó el fallo de primer grado que desestimó las excepciones que formuló el peticionario, es fruto de la interpretación de las normas que aplicó para arribar a tal determinación y de la valoración probatoria, inferencias que no lucen como arbitrarias o antojadizas para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar.

En efecto, el Tribunal, tras citar jurisprudencia de la Corte constitucional sobre la materia y analizar el acervo probatorio, confirmó la sentencia de primera instancia con sustento, entre otras reflexiones, en que la confesión ficta por la inasistencia al interrogatorio de parte del representante legal de la entidad ejecutante “ estaría infirmada ”, pues en el proceso se aportaron las cuentas pormenorizadas que el ejecutado echa de menos, las cuales, por lo demás, armonizan con los datos que reportan los históricos de pago que no fueron controvertidos por el demandado; que la reliquidación del crédito arrojó un alivio a favor del deudor de $6.944.621.91, cifra que se atempera con las circulares expedidas por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) con el propósito de impartir instrucciones a los establecimientos de crédito acerca de la información individual referente a los créditos de vivienda reliquidados de las entidades financieras.

En cuanto se refiere a la discrepancia entre la cifras y el número del pagaré, advirtió que el valor en letras, que es lo que prima en estos casos, coincide con el que incorpora el título fundamento de la ejecución; y si hay diferencia porque le falta un cero al número del título, eso, “obviamente, en nada influye en la ejecutividad del mismo, desde luego que eso por sí sólo no significa nada con entidad suficiente para dar en tierra con él”.

Señaló que relativamente a la existencia del pleito pendiente porque entre el ejecutado y el banco cursa un juicio ordinario, en el que se persigue que la reliquidación que se hizo a su crédito sea efectuada correctamente, debió alegarla como excepción previa y no como de mérito, “por lo que está vedado su análisis en una sede diferente, pues el momento procesal para tal proceder ya precluyó”. 2.

Ya se sabe que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el juez constitucional entrara a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario competente, como tampoco para recuperar la oportunidad perdida al no haber hecho uso dentro del proceso de los medios de defensa que consagró el legislador; por lo demás, es palmario que la actuación adelantada dentro del referido proceso se surtió de conformidad con las normas que rigen esta clase de asuntos. 3.

Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC Exp.

T. No. 2008 01095 -00