Micelio
T 1100102030002008-01094-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01094-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor Emilio Succar Succar contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los Magistrados Emma Guadalupe Hernández Bonfante, Alcides Morales Acacio y Jorge Tirado Hernández, trámite al que fueron vinculados Marylin Murra viuda de Succar en representación de los menores José David y Roberto Ismael Succar Murra, Antonio Succar Succar, Javier Emilio, Ana Sofía y Maria Vicky Succar Manzur, Marco Antonio y Carlos A. Succar Castillo.

ANTECEDENTES 1. El apoderado del solicitante quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, defensa, salud, y vida digna de su representado; pide que se dejen sin efecto las providencias de 11 de diciembre de 2007, 25 de marzo y 6 de junio de 2008 proferidas por el Juzgado accionado.

Aduce a folios 3 a 35 y 92 a 93, en síntesis, que en el año de 1999 la señora Marylin Murra viuda de Succar en representación de sus menores hijos presentó acción de tutela contra la Sociedad Casa Succar Ltda., la que por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena quien tuteló los derechos de esos niños en sentencia de 9 de noviembre de 1999 condenando a la accionada a pagar de las utilidades las sumas adeudadas a los colegios en los que estudiaban los mismos.

Agrega, que luego en el año 2001 la señora referida elevó nueva acción constitucional pidiendo la protección de los derechos a la educación y vida digna de los mencionados infantes, y que se constriñera a la demandada a continuar sufragando las matrículas y pensiones mientras éstos fueran socios de la misma y se percibieran “utilidades” en la sociedad requerida, siendo ésta condenada en sentencia de 10 de agosto de 2001 emanada del mencionado Juzgado decisión que en apelación confirmó el Tribunal el 7 de noviembre siguiente.

Manifiesta que año tras año se han fallado incidentes de desacato los que ha confirmado el superior, imponiéndose en el año de 2007 un mes de arresto a la liquidadora de la Casa Succar como representante legal de la misma “persona que estuvo vinculada a la litis por aquellos tiempos, y quien dicho sea de paso, purgó una condena por unos precisos y determinados hechos”, (folio 21), decisión que confirmó el Tribunal, con lo que “ de acuerdo con los postulados jurídicos, el evento tutelar culminó con sentencia de segunda instancia, definitiva e inmutable, en virtud del principio de la cosa juzgada, contra la liquidadora de entonces” (folio 6).

Añade que no obstante y ante otro incidente, el Juzgado accionado “al no existir la figura del liquidador por renuncia del mismo”, (folio 4), impuso a los socios Emilio y Antonio Succar Succar, Marcos A. y Carlos A. Succar Castillo pena de arresto por 15 días a cada uno y una multa, y excluyó a tres personas más por no ser ya parte de la sociedad, decisión que el ad quem confirmó parcialmente el 18 de enero de 2008 y decidió imponerla solamente a su defendido “aceptando inclusive un desistimiento presentado por la señora Marylin Murra a favor de los señores Antonio Succar Succar, Marcos A. y Carlos A. Succar Castillo, actuales socios de casa Succar Ltda. en liquidación”, (folio 9), quienes llegaron a un acuerdo con la incidentante, por lo que su representado quedó como único responsable del debate jurídico que desnaturaliza la acción de tutela “pues la accionante, en vez de iniciar un proceso judicial en procura de la representación de sus hijos, ha mantenido activa una acción de tutela vetusta por casi 10 años” (folio 10).

Complementa que por lo anterior, solicitó al despacho señalara cual era la suma adeudada por lo que fueron nombrados peritos cuyo dictamen objetó por error grave, y el accionado sin que concluyera el trámite subsiguiente decretó la orden de captura. Precisa que “todos los jueces han incurrido en graves errores, tanto procesales como de tipo penal, como es el caso del Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena, quien abrió un debate siendo que la tutela que ordenaba los pagos inicialmente, ya estaba cumplida” (folio 10). 2.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-familia a quien por reparto correspondió el conocimiento de la acción de tutela, se declaró sin competencia en razón de haber intervenido en segunda instancia confirmando el proveído de 11 de diciembre de 2007, por lo que dispuso su remisión a esta Corporación en auto de 25 de junio del presente año (folios 85 a 87).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Corporación demandada dijo que la señora Marylin Murra viuda de Succar en representación de sus hijos, instauró incidente de desacato en contra la Casa Succar, Emilio Succar Succar, Ana Sofía, Javier Emilio, Maria Vicky Succar Manzur, José Nicolás Arranzola, Marco Antonio y Carlos A. Succar Castillo, a fin de obtener el cabal cumplimiento de la sentencia de 10 de agosto de 2001 dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena donde se ordenó a la misma que a través de su liquidador pagara las deudas que tenían los menores que les impedían matricularse, así como las mensualidades y demás conceptos causados y los que se “causen” en caso de existir utilidades a su favor.

Que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad mediante auto de 25 de octubre de 2007 aprehendió el conocimiento del nuevo incidente de desacato y en virtud de la renuncia aceptada e inscrita de la liquidadora, ordenó dar traslado a los socios Emilio y Antonio Succar Succar, Ana Sofía, Javier Emilio, Maria Vicky Succar Manzur, José Nicolás Arranzola, Marco Antonio y Carlos A. Succar Castillo, a fin de que ejerzan su derecho de defensa, y en proveído de 11 de diciembre de 2007 resolvió que la incidentada incurrió en desacato por lo que impuso sanción de arresto por 15 días a los socios Emilio y Antonio Succar Succar, Marco Antonio y Carlos A. Succar Castillo.

Agregó que al encontrar probado la Sala que hubo desacato dictó el proveído de 18 de enero de 2008, en el que ante la imposibilidad de imponer sanción a la liquidadora, por cuanto su renuncia estaba debidamente registrada en la Cámara de Comercio - circunstancia ante la cual los socios asumían la representación legal de la Sociedad -, y frente al desistimiento presentado por la actora frente a algunos de los socios, confirmó la decisión modificando la sanción de arresto a 5 días en relación con Emilio Succar (folios 136 a 138).

CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el análisis fáctico y en la interpretación de la ley realizados por el funcionario competente, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de sus atribuciones y mucho menos reexaminar el asunto que ya fue definido, como si fuera un juzgador de instancia, dado que esta acción no fue concebida como una tercera instancia por su carácter esencialmente subsidiario y residual. 2.

Ahora bien, específicamente en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, reiteradamente la Corte en numerosos fallos precedentes tiene bien definida su posición sobre la impertinencia de tal acción contra una definición a fondo de otra decisión proferida en trámite constitucional, y particularmente en relación con las providencias que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados; basta mencionar, entre muchas otras las siguientes: sentencias de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01, de 21 de febrero de 2003 exp. 00382-01, 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01, y de 16 de febrero de 2006, exp. 00128-01.

Sobre este particular, la Sala en el fallo de 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01 expresó, “(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones”. 3.

No obstante, a partir del fallo de 1° de marzo de 2004, exp. 03501-01, reiterado entre otros muchos pronunciamientos en el de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, la Sala admitió la procedencia de la tutela contra las decisiones sancionatorias, únicamente, "(…) ‘en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación’.

Y es que como es apenas lógico, tal como lo sostiene la doctrina constitucional, dentro del trámite del incidente de desacato debe garantizarse el derecho fundamental al debido proceso. en el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional.

Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho. ( )”. 4. En los términos antecedentes, pronto se advierte que no resulta posible acceder al amparo implorado, por cuanto los argumentos en que se soporta la solicitud constituyen un cuestionamiento a las decisiones adoptadas por los Jueces constitucionales acusados en el ámbito de la acción de tutela, respecto de las cuales no puede emprenderse un nuevo análisis, debiendo centrar nuestro estudio solamente en lo atinente a determinar si dentro del trámite del incidente de desacato se respetó el debido proceso que constitucionalmente asistía al incidentante aquí accionante.

Sobre el particular ha de expresarse que revisadas las actuaciones desplegadas por los funcionados acusados, no se evidencia en las mismas una situación de desconocimiento flagrante del debido proceso, en tanto que en ellas resulta palmario que el aquí interesado accionante intervino de manera activa dentro del trámite del referido incidente no encontrándose por ende vulneración alguna a los derechos que proclama conculcados con ocasión de dicha actuación. 5.

Ahora, si bien para lograr el efectivo cumplimiento de la sentencia de tutela, la competencia para resolver el incidente de desacato corresponde al Juez de primera instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, aún en los casos en que la decisión adoptada sea del superior, o de la Corte Constitucional en sede de revisión, esto es, que el Juez de tutela incluso después de proferida la sentencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminada la causa de la amenaza, encuentra la Sala que al margen de lo que podría decirse en el plano estrictamente legal más no constitucional en punto a la competencia asumida para conocer del incidente de desacato y teniendo en cuenta que las nulidades pueden sanearse, acá de lo que se trata, es de una petición de amparo contra el auto que decidió un incidente de desacato y en concordancia con la jurisprudencia de la Sala, debe concluirse que la misma, es improcedente por lo que se procederá a negar el amparo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 Exp. 2008-01094-00