Micelio
T 1100102030002008-01093-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1538 de 2005Ley 361 de 1997Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., quince de julio de dos mil ocho Ref.:11001-02-03-000-2008-1093-00 Se decide la demanda de tutela formulada por CODENSA S.A. - E.S.P. contra la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1. La queja del accionante reside en que el Tribunal, mediante la sentencia de 31 de de enero de 2008, al resolver el recurso de apelación contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, dejó de aplicar el Decreto 1538 de 2005. Esta norma, pretendiendo reglamentar la Ley 361 de 1997, estableció un plazo de 4 años para ejecutar las obras que facilitan la circulación de personas en situación de discapacidad.

Según aduce el accionante, el Tribunal dejó de aplicar el Decreto 1538 de 2005 que estableció un plazo de cuatro años para hacer las adecuaciones, plazo que vencería en el año 2009, omisión que se erige en vía de hecho, pues deja de aplicar una jurisprudencia del Consejo de Estado. 2. En su oportunidad, el Tribunal manifestó que se remitía al criterio expresado en las providencias censuradas.

CONSIDERACIONES Como ya es sabido, la Constitución sólo prevé dos instancias, puestas en esta dimensión las cosas, no es posible abrir el estrado constitucional para hacer de él un tercer nivel de revisión de las sentencias judiciales. La historia señala que la Corte Constitucional expulsó del ordenamiento jurídico las normas que autorizaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, a partir de esa premisa, si hoy subsiste pretorianamente la acción de tutela en contravía de la cosa juzgada constitucional, no es posible admitir que de modo indiscriminado y ante cualquier malestar contra las decisiones tomadas en el proceso, las partes puedan abandonar el escenario natural creado por el legislador para tramitar las controversias, y bajo el pretexto de la violación de una derecho fundamental, escapar a la restricción del principio constitucional de la doble instancia y a la competencia del juez natural, para hacer de la acción de tutela una tercera instancia. El problema jurídico que corresponde resolver a la Corte es si en las decisiones de las autoridades judiciales acusadas se vislumbra algún abuso o desmesura.

La Corte no ve la necesidad de interferir la competencia del juez natural, pues ciertamente no se incurrió en vía de hecho, como quiera que la interpretación sobre la vigencia de la Ley 472 de 1998 no fue el fruto del abuso o la arbitrariedad. Adelantase que el Tribunal de manera deliberada y consciente dejó de aplicar el Decreto 1538 de 2005, que aplazaría hasta el año 2009 el deber de ejecutar las obras que faciliten la circulación de personas con discapacidad.

Igualmente en el fallo se analizó el precedente del Consejo de Estado que el actor constitucional evoca. Y no hay arbitrariedad en el quehacer del Tribunal, pues entre el plazo nítidamente señalado en la Ley 472 de 1998 y el previsto en una norma reglamentaria, Decreto 1538 de 2005, el Juez de segundo grado tomó partido por el plazo legalmente establecido y ello es lo que de modo natural emerge de la jerarquía normativa, en cuya escala los decretos reglamentarios se hallan subordinados a las leyes que son de rango superior.

En un caso de perfiles semejantes al de ahora, la Sala consideró que “ la no exigibilidad de las adecuaciones y las obras relacionadas con la rampa de acceso que reclama el actor popular del banco accionante por no haber vencido el plazo establecido en la ley 361 de 1997 según la reglamentación contenida en el Decreto 1538 de 2005, fue un asunto expresamente tratado por los jueces de instancia, y sobre ello hubo pronunciamiento en las sentencias dictadas por los jueces ordinarios, sin que tales manifestaciones resulten absurdas o desconectadas del ordenamiento jurídico, ni fruto exclusivo del capricho de los juzgadores, luego el amparo solicitado, con fundamento en el criterio razonable que orientó las decisiones adoptadas, impide su prosperidad” (sentencia de 14 de abril de 2008, Exp. 11001-02-03-000-2008-00481-00).

Síguese de ello que no hay abuso o arbitrariedad en la determinación del Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 Exp. 2008-1093-00 _1202878250.bin