CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecisiete de julio de dos mil ocho Ref: 11001-02-03-000-2008-01089-00 Se resuelve la acción de tutela interpuesta contra la sentencia de 8 de mayo de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación elevado contra la sentencia dictada en el proceso seguido por Walfran José Álvarez Polanía, Nydia Esther Polanía Carreño y José Álvarez López contra Radio Taxis Libres S.A., María Belén Guerrero Arias y Oswaldo Mantilla Ramírez.
ANTECEDENTES 1. En la ciudad de Bucaramanga hubo un accidente de tránsito en el que resultó lesionado de manera grave Walfran José Álvarez Polanía. Adelantada la investigación penal contra conductor, se resolvió absolverlo de los cargos propuestos. Posteriormente, la víctima y sus familiares demandaron la declaración de responsabilidad civil extracontractual, aspiración acogida, parcialmente en primera instancia y revocada por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia que cambió la coparticipación de la víctima concluida inicialmente por el Juzgado, para en su lugar, determinar que el accidente tuvo origen en la culpa exclusiva de quien padeció los resultados.
La queja constitucional versa acerca de la valoración probatoria que hizo el Tribunal, de quien se dice no tomó en cuenta que los agentes de policía que tempranamente conocieron del asunto, dieron cuenta de que el vehículo probablemente invadió el separador, pues así lo dijeron transeúntes cuyos nombres se ignoran. Añade la censura que en el fallo nada se argumenta sobre el daño que presentaba uno de los dos puentes que tenía a disposición la víctima para cruzar la autopista, y de cómo no se aportó el certificado a idoneidad de la interprete que tradujo la declaración del principal testigo, sordomudo él, al igual que la víctima.
El juzgado determinó una reducción de la responsabilidad de las demandadas, en consideración a que la víctima contribuyó de modo significativo al resultado, el ad quem revocó la sentencia del juzgado pues halló que en el suceso hubo culpa exclusiva de la víctima, decisión que los demandantes intentan combatir ahora por vía de acción de tutela. 2.
En respuesta al amparo deprecado, el Tribunal accionado manifestó que la decisión atacada fue el resultado de un análisis cuidadoso de las pruebas obrantes en el plenario; agregó que “ no existió una interpretación caprichosa, errónea o arbitraria de las pruebas, luego no puede pretenderse que por ésta vía constitucional se le de otro alcance, mérito o efecto a las pruebas que le permitieron a la Sala deducir que el percance automovilístico sólo le fue imputable o atribuible” al menor de edad. 3.
La Coordinadora de la Unidad de Fiscalías Delegadas Ante los Jueces Municipales de Florida Blanca (Santander), realizó una exposición de las actuaciones surtidas durante el trámite del proceso penal. CONSIDERACIONES Como ya es sabido, la Constitución sólo prevé dos instancias, puestas en esta dimensión las cosas, no es posible abrir el estrado constitucional para hacer de él una tercera instancia espuria.
La historia señala que la Corte Constitucional expulsó del ordenamiento jurídico las normas que autorizaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, a partir de esa premisa, si hoy subsiste pretorianamente el recurso de amparo en contravía de la cosa juzgada constitucional, no es posible admitir que de modo indiscriminado y ante cualquier malestar contra las decisiones tomadas en el proceso, las partes puedan abandonar el escenario natural creado por el legislador para tramitar las controversias, y bajo el pretexto de la violación de un derecho fundamental, escapar a la restricción del principio constitucional de la doble instancia y a la competencia del juez natural, para hacer de la acción de tutela una instancia marginal.
Como se desvela ante la primera mirada, lo que intenta la accionante es convocar al juez constitucional para que haga una nueva valoración probatoria de los elementos de convicción allegados al proceso. Tan cierto es ello, que de manera abierta se plantea una novedosa composición del escenario probatorio, que imponga como lógicamente necesarias las conclusiones que el petente considera se acomodan de mejor manera a sus intereses.
Desde luego que esa intención del promotor del amparo no puede recibir la venia de la Corte, pues distintas son las representaciones que cabe hacer de las pruebas y nada garantiza que aquella que ensaye el juez constitucional constituya la única posible y verdadera. Como se recuerda, en el caso que ahora transita por la Corte, el Tribunal, valido de la competencia que Constitucional y legalmente le corresponde definió el asunto con carácter concluyente mediante decisión que adquirió la condición de cosa juzgada.
Igualmente, se dice que el Tribunal agotó su competencia Constitucional, porque la Carta Política sólo ha establecido dos instancias para los juicios. De esta manera, la sentencia de segunda instancia agota la jurisdicción del Estado, y la cosa juzgada con que se halla blindada no puede ser descaecida sino bajo las premisas que la ley ha dispuesto.
Así, el legislador en el debate congresional en que se expresa la voluntad de las mayorías que representan al pueblo, ha decidido que la cosa juzgada solamente puede ser desconocida mediante el recurso extraordinario de revisión. Como ya se insinuó, la acción de tutela contra sentencias judiciales, que la Corte Constitucional expulsó del ordenamiento al declarar inexequibles algunas normas del Decreto 2591 de 1991, si bien hoy ocupa un lugar en la práctica judicial en cuanto regresó mediante creación judicial al margen de la ley, debe mantenerse como una excepción absolutamente restringida para aquellos casos en que la sentencia constituye un verdadero agravio a la razón, descalificación que no necesita de alambicados razonamientos, sino cuando el desbarro se manifesta a partir de su sola descripción, pues con ella bastaría para ver como lo decidido agravia abiertamente valores constitucionales.
Tal cosa no ha sucedido en este asunto en el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga encontró que había culpa exclusiva de la victima, lo que concluyó a partir de la primera declaración rendida por su compañero de viaje, en la que éste afirma que los dos cruzaron la autopista sin usar ninguno de los dos puentes que estaban a su disposición. Pero no se detuvo ahí el Tribunal, sino que destacó aquella parte de la declaración, en la cual el testigo dijo haber advertido a la víctima de los peligros que asechaban en el cruce temerario de la autopista, y de cómo luego de cruzar la autopista, cuando los dos se aprestaban a superar el carril paralelo, que es de circulación en dos sentidos, el afectado no se percató de esa circunstancia y tomó la calle sin advertir el flujo de vehículos que venían en el otro sentido.
Contrario como se infiere de este breviario, no hay un yerro descomunal en la inferencia del Tribunal y por lo mismo se descarta que la providencia sea apenas el fruto del descuido o la manifiesta arbitrariedad. Bajo estas premisas deberá denegarse el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado contra el fallo de fecha y procedencia preanotados.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 Exp. 2008-01089-00 _1202878250.bin