CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01086-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por la señora Luz Marina Crispín de Gelviz contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta integrada por los Magistrados Evelio Mora Gutiérrez, Guillermo Ramírez Dueñas y Gissela Buendía Sayago, y el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Alegando la vulneración al derecho fundamental al debido proceso de su representada, solicita la apoderada de la actora que se dejen sin efectos “las decisiones contrarias a los procesos ejecutivos (…) o que en su defecto se ordene dar curso ajustado a derecho a los citados procesos” (folio 6). Aduce que en audiencia de 31 de marzo de 2006 llevada a cabo ante el Juzgado accionado se decretó por común acuerdo la cesación de efectos civiles, la disolución de la sociedad conyugal con José Antonio Gelviz Ordóñez y se ordenó la liquidación de los bienes; que el 27 de octubre siguiente realizaron la partición de los bienes que habían denunciado en la diligencia de inventarios y avalúos y solicitaron la aprobación, lo que así se dispuso el 24 de octubre de 2006.
Agrega que como Gelviz Ordóñez no cumplió con el compromiso allí adquirido de cancelarle en efectivo la suma de $30’000.000, como tampoco con el pago de la hipoteca que se estimó en $57’000.000, ni desocupó el inmueble que le fue adjudicado a su poderdante, presentó demandas ejecutivas la primera de ellas por obligación de hacer tendiente a obtener la entrega del inmueble y el Juzgado accionado denegó la pretensión; luego el 24 de agosto de 2007 intentó la segunda ante el mismo funcionario, aportando como base del recaudo “el escrito presentado al Juzgado de Familia antes citado, de fecha 27 de octubre de 2006” (folio 2), y el a quo en auto de 3 de septiembre siguiente la rechazó de plano, por lo que apeló y el superior en proveído de 9 de noviembre de 2007 revocó el anterior ordenándole pronunciarse sobre su admisibilidad.
Añade que en cumplimiento de lo ordenado, el Juzgado el 30 del mismo mes y año la inadmitió para finalmente rechazarla el 12 de diciembre siguiente por considerar que los documentos aportados no prestaban mérito ejecutivo, decisión que el Tribunal confirmó con el argumento de que la obligación demandada no se adecua a aquellas de competencia de los Juzgados de Familia en los términos de la ley 446 de 1998, con lo que incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico “por valoración arbitraria o acción valorativa contraevidente de las pruebas que forman parte de la decisión judicial base de recaudo ejecutivo” (folio 4).
Por lo anterior, pide la revocatoria de las decisiones adoptadas, “para que en su defecto, se de trámite al proceso ejecutivo como corresponde de acuerdo a las pruebas aportadas en las demandas ejecutivas tanto la singular con acumulación de pretensiones como la de hacer” (folio 5). LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Primero de Familia de Cúcuta remitió copia de la actuación adelantada en el proceso ejecutivo que de aquí se trata (folio 160).
CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, encuentra la Corte que lo cierto es que éste no es uno de aquellos casos en los que por incurrir el Juzgador en una “vía de hecho” deba intervenir el Juez Constitucional para impedir o hacer cesar la vulneración de derechos fundamentales de las partes. No lo es, precisamente, porque la decisión adoptada por el Tribunal acusado no puede tildarse de abiertamente arbitraria o caprichosa, pues está soportada en un conjunto de razones que se apoyan en el discernimiento que le atribuyó a los preceptos legales que hizo obrar y en una razonada apreciación de la situación fáctica, expuestas unas y otras en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden; la decisión acusada denota un análisis juicioso que excluye, por ende, la injerencia en el mismo de funcionarios especialmente investidos de facultades para proteger a los ciudadanos del quebranto de sus derechos constitucionales, y no para abrogarse funciones propias de los jueces ordinarios, de suerte que si éstos concluyen, luego del espacioso debate procesal inherente a la acción donde se ventilan además asuntos meramente legales y exclusivamente patrimoniales, como sucede en el caso al que se refiere esta acción de tutela, ese criterio debe respetarse, con mayor razón cuando se ha agotado la doble instancia. 2.
Nótese que el Tribunal en la providencia atacada (folios 136 a 141) encontró que el fundamento del Juez de la causa para rechazar la demanda ejecutiva, consistió en que los documentos mediante los cuales se subsanó, no reúnen los requisitos del artículo 29 de la ley 446 de 1998 en tanto que en ellos no se observa alguna diligencia de conciliación suscrita entre las partes, puesto que solo fue allegado el memorial firmado por los apoderados y el demandante “mediante el cual se llegó a un acuerdo para solicitar la aprobación de la partición” (folio 137).
Dijo el ad quem que la norma referida les confirió legalmente competencia a los órganos de la jurisdicción de familia “para adelantar no sólo las ejecuciones con títulos ejecutivos por derechos de alimentos, sino, además, las tendientes al pago de títulos ejecutivos de prestaciones impuestas por la jurisdicción de familia y de las prestaciones acordadas en conciliaciones en materia de familia.
La prestación tiene que constar en título ejecutivo, creado por la autoridad judicial o creado en la conciliación”, (folio 139); y, que, “las prestaciones insatisfechas que se demandan para el cobro ejecutivo, no aparecen constituidas en un título ejecutivo creado por ninguna autoridad judicial porque la aprobación que de plano profirió el Juez de la causa de la partición en sentencia de 30 de octubre de 2006, lo hizo referente a la división de la comunidad que conformaba el activo de la sociedad conyugal y por expreso mandato del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil, pero en ella no impuso el Juez otras particiones propias de la jurisdicción especializada de familia; así como tampoco tales prestaciones fueron creadas por ninguna conciliación extraprocesal o procesalmente celebrada por las partes” (folio 140), y concluyó que las obligaciones que se demandan no se adecuan a los casos contemplados en la citada ley, por lo que el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta carecía de competencia especializada para adelantar el proceso ejecutivo y con tal fundamento confirmó el auto apelado.
Además, la petición de aclaración del auto la negó por improcedente en proveído de 9 de abril del año en curso, (folios 146 a 148) en razón de que “el no estar de acuerdo con alguna o todas las consideraciones expuestas por la Sala como fundamento de su decisión, no se enmarca dentro de la posibilidad legal de solicitar aclaración del auto referenciado conforme lo establece el precitado artículo 309 del Código de Procedimiento Civil” (Folio 148). 3.
No puede pasar por alto la Sala, que en las copias del proceso que fueron allegadas se encuentra que previamente al trámite que de aquí se trata, la actora intentó -con base en los documentos de la liquidación de la sociedad conyugal -, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta obtener el pago de la obligación insatisfecha, despacho que determinó en auto de 21 de febrero de 2007 (folios 129 a 134), que no se daban las condiciones necesarias para iniciar la acción ejecutiva “por ausencia total del documento ejecutivo reclamado por el artículo 488 del estatuto de enjuiciamiento civil”, folio 134, proveído que en apelación confirmó el Tribunal Superior de esa ciudad el 12 de julio de 2007 (folios 121 a 128); decisiones que fueron conocidas y consideradas por la nombrada Corporación en el auto de 5 de marzo de 2008 que aquí se ataca (folio 138). 4.
Como corolario, y en atención a que en los documentos aportados por el accionante que forman el expediente de la acción de tutela no se observa que la Sala demandada haya vulnerado algún derecho fundamental de la solicitante, el amparo debe denegarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo en caso de no ser impugnada. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2008-01086-00