Micelio
T 1100102030002008-01084-00 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01084-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Arturo Amaya Quintero contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal integrada por los Magistrados Jairo Armando González Gómez, María Amanda Noguera de Viteri y Pedro Pablo Torres Beltrán, y el Juzgado Civil del Circuito de Yopal (Casanare), trámite al que fue vinculado Ildelbrando Pérez Pérez.

ANTECEDENTES Alegando la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, solicita el interesado que se deje sin efecto la providencia de 11 de junio de 2006 (sic) emanada de la Sala accionada, “en lo que respecta a la revocatoria parcial del proveído de 3 de octubre de 2007 y a la vez, que se imparta confirmación a la disposición del Juzgado Civil del Circuito de Yopal, esto es, mantener el decreto de medidas cautelares, en un término prudencial”, (sic) (folio 11).

Aduce que instauró acción ejecutiva con base en un cheque por la suma de $210’000.000 y solicitó el decreto de medidas cautelares entre las que se encontraba el embargo y secuestro de tres inmuebles del demandado quien notificado impugnó el referido al predio identificado con matrícula inmobiliaria número 470-49205 por cuanto la titularidad del mismo aparece en cabeza de su cónyuge Tilsia Sierra, y desatada la alzada el Tribunal revocó la orden que pesaba sobre el mismo, con lo que incurrió en vía de hecho porque “desconoce la presunción legal contenida en el numeral 5° del artículo 1781 del C.C., que trata de la composición del haber de la sociedad conyugal” (folio 10).

Agrega que Pérez Pérez se encuentra demandado en por lo menos tres procesos ejecutivos más, “ con lo que se quiere significar, que viene asaltando la buena fe de sus acreedores”, folio 11, ya que el único bien económicamente representativo es aquél cuya titularidad aparece en cabeza de su cónyuge “para así eludir sus obligaciones pecuniarias” (folio 11).

CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto a manera de antecedente del examen de las copias allegadas por el accionante, se desprende que: a) El interesado formuló demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de Ildelbrando Pérez Pérez y el 5 de septiembre de 2007 el Juzgado de conocimiento libró el mandamiento de pago ordenando la notificación al demandado la que se cumplió el 3 de abril de 2008 siendo respondida el 17 siguiente. b) El 25 de septiembre del año inmediatamente anterior, el abogado del demandante solicita el embargo y secuestro del inmueble con matrícula 470-49205 de propiedad María Tilcia Sierra; de la cuota que le corresponde al ejecutado sobre los identificados con los números de matrícula 470-29377 y 470-29385 que aparecen inscritos a nombre de Pérez Pérez y Tilcia Sierra quienes tienen vigente la sociedad conyugal, y además pide el “embargo” de unos remanentes. c) En auto de 3 de octubre de 2007 el Juzgado de conocimiento ordenó “el embargo y secuestro de los bienes relacionados en la solicitud y en lo que corresponda al 50% que le pertenece al demandado” (folio 7), así como el de los remanentes; la apoderada del ejecutado presentó recurso de apelación y alegó que como el proceso ejecutivo se encuentra dirigido únicamente contra Pérez no se podían embargar bienes de propiedad exclusiva de su cónyuge, porque mientras exista “sociedad conyugal” las deudas son estrictamente personales y cada uno de ellos administra separadamente su patrimonio. d) El Tribunal al conocer de la apelación en proveído de 11 de junio de 2008 (folios 2 a 6), expresó que como la demanda fue dirigida exclusivamente contra Pérez por ser éste quien aparece suscribiendo el título valor base del proceso, solo se pueden embargar los bienes que se encuentren a su nombre y que además, desde el momento en que se realizó la petición de medida cautelar se afirma que el relacionado bien es de propiedad de Tilcia Sierra.

Precisó que “en cuanto a embargar lo que le correspondería en los bienes que están a nombre de su cónyuge, por tener constituida sociedad conyugal, técnicamente ello no es posible. Sabido es que esta se constituye por el solo hecho del matrimonio, siempre que no se hayan celebrado capitulaciones, y que perdura hasta que subsista aquel o haya separación legal de bienes.

Sin embargo, por citar solo una de las razones que impiden el embargo de esa presunta participación, basta con señalar que no todos los bienes de los cónyuges entran al activo de la sociedad conyugal, solamente los que responden al concepto de gananciales. Y ello solo puede determinarse una vez liquidada la sociedad conyugal” (folio 5). 2.

Examinado el material probatorio allegado y los fundamentos de la acción, advierte la Corte que el amparo constitucional se torna improcedente pues lo que pretende el peticionario es que se retrotraigan las actuaciones ya definidas que revocaron el auto impugnado de 3 de octubre de 2007 en lo atinente al embargo y secuestro del mencionado predio, ordenando el levantamiento de las medidas que sobre el mismo se practicaron, con razones que no lucen antojadizas.

Si el razonamiento de la Sala accionada no concuerda con el pensamiento que sobre el particular tiene el interesado, no por ello puede considerarse caprichoso o absurdo, en tanto que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los cuestionados juzgadores, sin que se hayan apartado del material documental que tuvieron a la vista, el cual evaluaron en conjunto señalando el mérito dado al mismo y sopesándolo en cuanto a su relación con los hechos debatidos.

Valga recordar, en punto de la llamada vía de hecho, que para calificar una providencia como inmersa en tal vicio, no es suficiente que pueda tomársela como discutible o poco convincente, sino que es necesario que la actuación se encuentre afectada por defectos protuberantes, que lleven a inferir que ella, careciendo de cualquier fundamento objetivo, obedece al mero capricho del juez, quien de ese modo se desliga por entero del imperio de la ley, situación que, por supuesto, no es el caso de que aquí se trata, pues en el reseñado proveído se consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdo la referida providencia. Tampoco puede lograrse por este mecanismo excepcional la imposición de medidas cautelares en un proceso ejecutivo, porque ello, además de desconocer el principio de legalidad que gobierna las cautelas, implicaría la incursión del juez constitucional en competencias ajenas, con desmedro de la seguridad jurídica y la independencia judicial. 3.

Por lo dicho y sin necesidad de argumentos adicionales, se impone, la denegación de la acción de tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculado, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo en caso de no ser impugnada.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2008-01084-00