CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100102030002008-01083-00 Resuelve la Corte la protección constitucional incoada por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso que estima conculcados, dado que el juzgado en fallo de 16 de abril de 2008 (fol. 27) concedió una tutela interpuesta en contra suya por Rafael Simancas Jiménez y, en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución 0751 de 24 de mayo de 2007 a través de la cual lo había sancionado con multa en ejercicio de sus funciones de supervisión financiera, sin tener en cuenta para adoptar ese pronunciamiento la respuesta oportuna que presentó el mismo día en que fue dictado, ya que fue notificada del auto admisorio el 11 de abril de 2008, intervención para la que ese despacho le concedió tres (3) días; agrega que el tribunal en proveído de 12 de junio de 2008 (fol. 3) cesó el trámite de la impugnación que interpuso frente a la sentencia de primera instancia, por sustracción de materia, con apoyo en la resolución expedida precisamente para acatar la providencia que accedió al amparo, para lo cual dijo dar alcance al artículo 26 del Decreto 2591, siendo que aunque ella no estaba de acuerdo con lo decidido, por tratarse de un asunto que compete sólo al juez contencioso-administrativo, tenía que cumplir la orden de protección; eso significa, prosigue, que en forma arbitraria no fueron atendidos los argumentos que presentó ante la pretensión tutelar ni los argüidos para sustentar la impugnación. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El magistrado ponente dijo que el tribunal se limitó a obedecer lo previsto en el artículo 26 el Decreto 2591 de 1991.
El juez señaló que cuando profirió el fallo no se había recibido la respuesta de la Superintendencia Financiera de Colombia. CONSIDERACIONES Con anticipación a cualquier otra consideración, es conveniente precisar que el designio del derecho de amparo formulado, cual se deduce de su contexto, es obtener una providencia diversa a las que ya se dictaron en primera y segunda instancia a raíz de la primigenia acción de tutela promovida por Rafael Simancas Jiménez y a la cual fue citada la entidad aquí demandante, cuya consecuencia, en caso de llegar a prosperar, sería necesariamente el proferimiento de fallo nuevo y diverso del que ya fue pronunciado allí. Luego del mesurado examen de la situación planteada, en últimas se trata de un intento por quitarle valor a las providencias de primera y segunda instancia de los despachos judiciales accionados mediante los cuales pusieron fin al mencionado reclamo constitucional.
Por consiguiente, resulta oportuno recordar que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales dictadas en el curso de una demanda de amparo anterior, dado que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral ilimitada de acciones constitucionales en busca de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que ponerse en juicio de idéntica naturaleza nuevamente, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son derechos fundamentales, al punto que, si el debate se reinicia, tales garantías y su vigencia en cada caso particular resultan atacados y restringida en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.
Asimismo, ha de tenerse en cuenta que en el trámite del amparo existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente la acción constitucional contra una sentencia de tutela, como son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos instrumentos judiciales defensivos.
Así, en síntesis, es preciso señalar que el amparo constitucional contra sentencias de tutela, no puede abrirse paso en ningún evento, dado todo lo antecedente, que concuerda con el artículo 86 de la Carta y el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, por tener el interesado medios de defensa judicial propicios para atacarlas.
En este sentido ha razonado dicha Corte, en ocasiones de que es ejemplo la sentencia SU – 1219 de 21 de noviembre de 2001. Advierte, por tanto, esta Corporación que la pretensión de la entidad accionante, dirigida a cuestionar los pronunciamientos de tutela dictados en el trámite aludido, es propio de la impugnación o de la revisión Constitucional; de ello emerge su clara improcedencia en este caso, máxime si en el ámbito de la última de dichas etapas la Corte Constitucional podría pronunciarse en torno a los yerros que le atribuye a los funcionarios accionados en el adelantamiento del amparo formulado contra ella por Rafael Simancas Jiménez.
Dicha circunstancia determina, por tanto, la necesaria denegación del amparo deprecado, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional incoada por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-01083-00