CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-01082-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por JOSÉ ORLANDO MÉNDEZ RAMÍREZ contra el Juzgado Once (11) de Familia de Bogotá y la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados ÓSCAR MAESTRE PALMERA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ y JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ.
ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra los autos fechados el 18 de diciembre de 2007 y el 9 de mayo de 2008 proferidos por el Juzgado Once (11) de Familia de Bogotá y por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, proferidos en el trámite del proceso de liquidación de sociedad patrimonial de JOSÉ ORLANDO MÉNDEZ RAMÍREZ contra MARÍA GERTRUDIS FURQUE GUZMÁN, radicado en primera instancia ante el Juzgado Once (11) de Familia de Bogotá bajo el número 2005-1205, pues en criterio del accionante le vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia. 2.
Luego de conciliar el 16 de septiembre de 2005 ante la Procuraduría General de la Nación (Procuradora Judicial 31 de Familia de Bogotá) sobre la existencia de una unión marital de hecho entre el accionante y la señora MARÍA GERTRUDIS FURQUE GUZMÁN, y de pronunciada el 23 de agosto de 2006 por el Juzgado Once (11) de Familia de Bogotá la sentencia que declaró la disolución y en estado de liquidación la correspondiente comunidad de bienes, en la diligencia de inventarios y avalúos (20 de febrero de 2007) y por iniciativa del demandante, ahora accionante en tutela, se admitió por el Juzgado una única partida en el activo, las mejoras realizadas al inmueble situado en la Calle 5A Bis # 68B-77 de Bogotá, y el pasivo en ceros.
Por su parte, la demandada presentó en la misma diligencia su trabajo de inventarios y avalúos en ceros tanto el activo como el pasivo. 3. Tramitado el incidente de objeción a los inventarios y avalúos promovido por la demandada, señora MARÍA GERTRUDIS FURQUE GUZMÁN, quien aspiraba a que se excluyeran las mejoras por haberlas realizado antes de la conformación de la sociedad patrimonial, lo que conducía a que fueran bienes propios de ella, se decidió sobre ese asunto en autos del 18 de diciembre de 2007 en primera instancia, y del 9 de mayo de 2008 en segunda, que declararon probada parcialmente tal objeción (las mejoras que se habían avaluado en $53.000.000 quedaron luego de probada parcialmente la objeción a los inventarios y avalúos, en $28.846.920). 4.
Las mejoras fueron avaluadas por el primer perito designado para ello (Hernando Lis Buitrago), en la suma de $57.693.839 -cuya mitad es la cantidad antes mencionada de $28.846.920-. El demandante objetó por error grave ese dictamen pericial, y en el trámite de la objeción se practicó otro por un nuevo perito (César A. Correal Cruz), quien concluyó que el valor de las mejoras es de $55.498.536,65.
Las providencias que se impugnan a través de la acción de tutela que se resuelve, declararon no probada la objeción por error grave formulada por el actor contra el dictamen pericial. 5. El accionante, con el propósito de obtener la revocatoria del mencionado auto de segunda instancia, interpuso recurso de súplica que le fue rechazado por improcedente en auto del 6 de junio de 2008. 6.
Contra los autos del 18 de diciembre de 2007 y del 9 de mayo de 2008 se dirige la queja constitucional, en cuanto según criterio del accionante, además de concedérsele un valor probatorio que no merecen las medios de convicción practicados y de confundir qué parte aporto cuáles pruebas, se afirmó en ambos autos que fue a instancias del demandante, señor JOSÉ ORLANDO MÉNDEZ RAMÍREZ, que se tramitó la objeción al trabajo de inventarios y avalúos, cuando en realidad fue por iniciativa de la demandada.
Así las cosas, solicita el accionante, en sede de tutela y en la esperanza de conjurar el agravio del que se siente víctima, que se corrijan "los autos de fechas; 18 de Diciembre de 2007, y 09 de Mayo de 2008, y, en consecuencia se disponga: Que la persona quien presentó la facción de inventarios no fue la demandada sino por el contrario lo hizo el demandante".
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal ciase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es "cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallado,' (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
La Sala advierte, en relación con la solicitud que formula el accionante, que la simple mención, acertada o equivocada acerca de quién fue el promotor del incidente de objeción a los inventarios y avalúos, en sí misma no puede agraviar a ninguna de las partes en contienda con la connotación de atentar o vulnerar derechos fundamentales, de suerte que por no tener relevancia constitucional el asunto sometido a consideración de esta Sala, no puede abrirse paso la queja constitucional. 3.
Adicionalmente, advierte la Sala que la acción de tutela no fue erigida como una instancia adicional o como un trámite posterior a los recursos que puedan interponerse ante los jueces ordinarios, ni puede el juez constitucional, en principio, hacer una nueva valoración de los medios probatorios, pues esa atribución no se la ha asignado la ley. 4.
Finalmente, encuentra la Sala que si la aspiración del accionante se contraía a que en las providencias acusadas se precisara que el trámite de la objeción al trabajo de inventarios y avalúos fue impulsado por su contraparte y no por él, debió formular esa solicitud oportunamente y a través del mecanismo idóneo de la aclaración de providencias consagrado en el art. 309 del C. de P. C., y como no lo hizo, perdió la oportunidad de obtener en sede de tutela un pronunciamiento favorable, dado el carácter eminentemente subsidiario de la solicitud de amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA ASR 2008-01082-00