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T 1100102030002008-01081-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-01081-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Andrés René Chaves Fernández contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, integrada por los magistrados Ana Lucía Caicedo Calderón, Carlos Eduardo Carvajal Valencia y Alberto Castro Guzmán, coadyuvada por Paola Andrea Cuadros López y Ángela María Chaves Fernández.

ANTECEDENTES 1. El gestor del amparo solicita que en aras de proteger sus derechos se ordene dejar sin efecto los proveídos de 12 de marzo y 10 de abril de 2008 y, en su lugar, se disponga que la autoridad accionada profiera decisión adecuada a derecho. 2. Como fundamentos de su petición, el promotor del amparo aduce, en síntesis, que en el proceso divisorio que promovió ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán contra Maritza Hurtado Jiménez, Ángela María Chaves Fernández, Marco Aurelio y Manuel José Hurtado Jiménez, en el que solicitó la venta del bien común, la primera de las demandadas se opuso a las pretensiones, con el fin de que procediera a la división material del inmueble base del proceso.

Agrega que el Juzgado del conocimiento mediante proveído de 28 de noviembre de 2006 declaró infundada la oposición y, en consecuencia, decretó la venta en pública subasta del aludido bien y reconoció a favor de Maritza Hurtado Jiménez el pago de unas mejoras, proveído que apelado tanto por el demandante como por dicha demandada, el Tribunal accionado lo revocó, según auto de 12 de marzo de 2008, adicionado con el de 10 de abril de la misma anualidad.

Enfatiza que el Tribunal al revocar la decisión de primera instancia declaró probada la excepción denominada “ procedencia de división material del inmueble ” propuesta por la demandada Maritza Hurtado Jiménez y, en consecuencia, decretó, de un lado, la división material del bien común y, de otro, la venta en pública subasta de la parte del inmueble que permanezca en comunidad, decisión contraria a los postulados del artículo 230 de la Constitución Política, pues creó una distinción que no tiene fundamento legal. 3.

La Corte admitió a trámite el libelo introductor, libró las comunicaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. CONSIDERACIONES La acción de tutela contra actuaciones o providencias judiciales consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, procede de manera excepcional cuando se está en presencia de una irrefutable actuación ilegítima, por desviación subjetiva, arbitraria, caprichosa o absurda del juzgador, siempre que se ejerza dentro de un término razonable a partir de la ocurrencia del acto generador del presunto agravio y el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para obtener el restablecimiento de sus derechos, y no se utilice para censurar injustificadamente las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios en ejercicio de sus privativas funciones o para prolongar indebidamente las instancias, trámites o asuntos, sustituir al juzgador, revivir términos u oportunidades procesales concluidos.

En el mismo sentido, el debido proceso es derecho fundamental de aplicación inmediata en todas las actuaciones administrativas y judiciales, comporta un conjunto de garantías para la realización y efectividad de los derechos sustanciales, tales como la regularidad del proceso, la plenitud de sus formas propias, el derecho de audiencia y defensa proyectado en la posibilidad de expresar las opiniones, argumentos, presentar pruebas, solicitar su práctica, contradecir las que se opongan, formular solicitudes, obtener respuesta y controvertir las decisiones, naturalmente, dentro de las etapas regladas, ritualidad, oportunidad y preclusión definitorias de condiciones temporales y formales para el ejercicio de los derechos y facultades instituidas en el ordenamiento.

En el caso que convoca la atención de la Corte, el cuestionamiento se enfila contra los proveídos de 12 de marzo y 10 de abril de 2008, en virtud de los cuales el Tribunal accionado, al revocar la decisión de primera instancia que había sido favorable a las pretensiones del demandante, dispuso la división material del bien común y una vez registrada la partición material impartió orden al juez de primera instancia para llevar a cabo la venta en pública subasta de la parte del inmueble que permanezca en comunidad, porque a juicio del gestor del amparo tales decisiones carece de fundamento legal y son contrarias a las normativas que regulan el proceso divisorio.

Analizados, los citados pronunciamientos bajo la perspectiva del derecho fundamental al debido proceso, particularmente el calendado 12 de marzo de 2008, surge evidente que los argumentos expuestos por el Tribunal se apartan de los parámetros señalados en los artículos 468 y 471 del Código de Procedimiento Civil, normativas que contemplan el objeto y trámite del proceso de división material o ad valorem de los bienes comunes.

En efecto, la primera de las citadas normativas establece que la división material será procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente, siempre que los derechos de los condóminos no sufran mengua por el fraccionamiento, pues de generarse esta última condición lo que procede es la venta para que el producto de ésta sea repartido entre aquellos, pese a lo cual el Tribunal consideró que las dos formas de solución previstas en la ley resultaban posibles en la misma controversia y con respecto al bien objeto del litigio, pues determinó que la demandada María Hurtado Jiménez por ocupar una parte del bien común y ostentar la titularidad del 41.27% de las acciones sobre el mismo, tenía derecho a esa parte, más aún cuando manifestó su disposición “ a renunciar a parte de las acciones y al valor de las mejoras que se reconocieran en su favor, si se le adjudica el apartamento en el que vive con su familia hace varios años ” (fl. 32), mientras que frente a los restantes comuneros dispuso que se les adjudicara la otra parte del inmueble donde está ubicada la casa, acudiendo a operaciones matemáticas con el fin de reajustar el porcentaje de sus acciones, a lo que agregó que la división del inmueble en dos unidades familiares “ en las que de facto ya está dividido ” era procedente porque estaba demostrado que ello no desmerece los derechos de los cuatro comuneros a cuyo favor ordenó adjudicar una de tales unidades, y que una vez registrada la partición material, el juez de primera instancia debía proceder a ordenar la venta en pública subasta de esta parte del inmueble que permanece en comunidad.

Según se aprecia, el Tribunal además de adoptar una solución no prevista en la ley, edificó su decisión sobre argumentaciones desprovistas de respaldo probatorio, contrariando el principio de necesidad de la prueba consagrado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ya que entre los elementos de juicio allegados a las presentes diligencias, se advierte que ninguno de éstos ofrece el grado de convencimiento que permita afirmar que el inmueble sea susceptible de división material en la forma como se ordenó en el proveído objeto de cuestionamiento.

Bajo el anterior contexto no hay duda que el Tribunal accionado incurrió en auténtica vía de hecho lesiva del derecho fundamental al debido proceso del accionante, puesto que la decisión censurada no encuentra apoyo en las normas que disciplinan el asunto sometido a composición judicial, ni en las pruebas incorporadas al proceso, situación que amerita la intervención del juez constitucional, razón por la cual se impartirá orden con miras a salvaguardar el derecho conculcado, en el sentido de dejar sin efecto los autos de 12 de marzo y 10 de abril de 2008, para que en su lugar el Tribunal accionado en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación del fallo, proceda a emitir la decisión que legalmente corresponda dentro del ámbito de su competencia funcional, frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de 28 de noviembre de 2006, acorde con lo expuesto en la presente providencia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso de Andrés René Chaves Fernández y, por consiguiente, deja sin efecto los proveídos de 12 de marzo y 10 de abril de 2008 proferidos por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, y ORDENA a la citada Corporación en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación del fallo, emitir la decisión que legalmente corresponda dentro del ámbito de su competencia funcional, frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de 28 de noviembre de 2006, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Notifíquese lo decidido a los interesados por el medio más expedito posible.

Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. No. 2008-01081-00