CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-01080-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por ÓSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYERAS contra la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca integrada por los Magistrados MYRIAM AVILA DE ARD1LA, PABLO IGNACIO VILLATE MONROY y LU1S ERNESTO VARGAS S1LVA.
ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra la sentencia dictada en segunda instancia el 11'de marzo de 2008 por la Sala Civil Familia del Tribunal accionado, en la acción popular que él mismo propuso contra el BANCO POPULAR SUCURSAL MUNICIPIO DE COGUA, radicada en primera instancia ante el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Zipaquirá bajo el número 2006-0227, pues estima que ese fallo del Tribunal le viola sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad material y al acceso material a la administración de justicia, en cuanto dejó de apreciar unas pruebas, especialmente el testimonio del Coordinador de Diseño e Interventoría de la Gerencia de Infraestructura de la Alcaldía de Cogua, Jesús Alberto Contreras Cruz, y la fotografía tomada el 8 de julio de 2007 en la que se observa el escalón denunciado como vulnerador de los derechos de los discapacitados para acceder cómodamente al cajero automático instalado por la entidad demandada. 2.
El 31 de julio de 2006, el señor OSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYERAS demandó en acción popular al BANCO POPULAR SUCURSAL MUNICIPIO DE COGUA, para que por los trámites de esa clase de procesos, se le ordenara a la entidad financiera mencionada, "construir técnicamente las rampas de acceso en la puerta principal y las obras que el juez considere prudente, para garantizar el accesos integral a la población discapacitada en silla de ruedas y otros mecanismos de apoyo". 3.
La primera instancia fue desatada por el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia fechada el 3 de diciembre de 2007, que tras concluir que el demandante carecía de legitimación en causa, denegó en su totalidad las pretensiones invocadas en la demanda. 4. Apelado que fue el fallo por el demandante, ahora accionante en tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad que no obstante manifestar desacuerdo con la carencia de legitimación expuesta por el a quo como fundamento de aquella decisión, la confirmó en cuanto, según se expuso en la sentencia de segundo grado, el demandante "no demostró fehacientemente la violación de derecho colectivo alguno por parte del demandado". 5.
Toda vez que el accionante estima que el fallo de segunda instancia viola "flagrantemente el principio de congruencia, pues la sentencia de primera instancia siempre fue clara en expresar que al demandante le asiste la razón respecto a los derechos colectivos conculcados por el demandado", solicita en sede de tutela que se ordene al Tribunal accionado que revoque y deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y se concedan la totalidad de las pretensiones solicitadas por el actor popular "tales como, /a protección del derecho colectivo invocado, los incentivos solicitados por el actor, la condena en agencias en derecho a favor del actor y /a condena en costas a favor del accionante"; que "se compulse copia a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue penal y disciplinariamente a los magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca que profirieron el fallo de 11 de marzo de 2008"; que se ordene "a los magistrados del tribunal demandado que paguen todos los daños morales e inmateriales concebidos por la jurisprudencia y la ley causados al actor popular por la vía de hecho acusada"; y que se condene "en agencias en derecho y costas a los magistrados del Tribunal demandado".
CONSIDERACIONES 1. Resulta suficientemente conocido que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como norma general, ese mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es "cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallado( (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Advierte la Sala, en punto de la acción de tutela que se resuelve, que la acción de tutela no configura una nueva instancia, o un escenario en el que se puedan debatir otra vez los hechos, las pruebas y las normas que debieron servir al juez natural para adoptar las decisiones que institucionalmente le han sido asignadas por la ley, de suerte que por esa consideración, no puede abrirse paso la queja constitucional formulada por OSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYERAS, pues la simple divergencia de criterios entre el particular interesado y la autoridad judicial que adoptó la decisión que en sede constitucional se controvierte, no constituye en sí misma un error en cabeza del accionado, y menos con la dimensión que sería necesaria para que constituya una vía de hecho. 3.
De otra parte, advierte la Sala que revisada la actuación del proceso judicial para el que se pide protección constitucional, no encuentra que haya habido una desconexión entre las normas que debió aplicar el juez natural y las que en definitiva aplicó, o, dicho en otras palabras, que fue un criterio razonable el que guió al juzgador a la conclusión que finalmente adoptó, sin que sea dable, en línea de principio, aspirar a que el juez de tutela realice una nueva valoración del caudal probatorio. 4.
De la misma manera, resalta la Sala, en punto de la queja formulada por el accionante relativa a la presunta violación del principio de congruencia, que no tuvo ocurrencia pues el juez natural se pronunció sobre todas las pretensiones formuladas, al margen de que ellas estuvieran llamadas a prosperar o no, y que cuando el juez de segunda instancia manifestó discordancia de criterios con el de primera en cuanto a la carencia de legitimación en cabeza del actor popular, ello no supone la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y menos cuando el a quo se centró en la carencia de legitimación sin pronunciarse sobre la ocurrencia de la vulneración que se reclamaba en la acción popular.
Por el contrario, en la propia sentencia de segunda instancia, que es la providencia contra la que se enfila la queja tutelar, explícitamente se da cuenta de las razones por las que se confirma el fallo de primera instancia, aunque con fundamento en consideraciones distintas, las cuales esta Sala estima plausibles, juiciosas y fruto de un estudio detallado y completo del tema litigioso. 5.
Finalmente, en relación con las conductas de los administradores de justicia que en criterio del accionante constituyen infracciones penales o disciplinarias, como esta Sala no ha encontrado mérito alguno para un juicio de reproche a los magistrados acusados, se abstendrá de compulsar las copias que pide el promotor del amparo. Lo anterior, sin perjuicio de señalar que la acción de tutela no es terreno fértil para establecer si se presentaron conductas que presuntamente configuran infracciones penales o disciplinarias en cabeza de los jueces y magistrados de instancia, y de relievar que si el accionante considera que ellas tuvieron ocurrencia, deberá acudir ante las autoridades competentes y asumir las cargas y contingencias que ello supone.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA ASR 2008-01080-00