CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 01079 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por José Antonio Nava Bajonero contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Alberto Rafael Prieto Cely, Luis Ernesto Vargas Silva y Pablo Ignacio Villate Monroy.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la familia y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la providencia de 12 de junio de 2008, mediante la cual revocó la de primera instancia, emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá y, en su lugar, declaró probada la excepción previa de caducidad formulada por el demandado, dentro del proceso de impugnación a la paternidad que instauró en contra de Héctor Nava Castro. 2.
Expone el peticionario, como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que mediante sentencia de 11 de agosto de 2006 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, fue declarado hijo del causante Héctor Nava, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Cundinamarca el 10 de mayo de 2007. 3. Que posteriormente, instauró el referido proceso de impugnación de la paternidad contra el citado Héctor Nava Castro por cuanto éste no era hijo “legal ” de su supuesto padre. 4.
Que el Tribunal accionado, “ en una sorprendente decisión”, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción previa de caducidad y dispuso la terminación del proceso, con sustento en que el causante había reconocido, mediante instrumento público, a Héctor Nava Castro dentro de los sesenta días siguientes a su nacimiento y, en consecuencia, operó el fenómeno de la caducidad. 5.
Que, según el Tribunal, cuando se efectúa el reconocimiento de un hijo en el registro civil no puede ser impugnado por quien lo reconoce ni por sus herederos por ser aquél un instrumento público, argumento que “ borra de un tajo la teoría del interés actual”. 6. Que el Tribunal no tuvo en cuenta que él no estaba legitimado para solicitar la impugnación de la paternidad del demandado sino hasta el día en que quedó ejecutoriada la sentencia que lo reconoció como hijo del causante. 7.
Que, en su caso, no operó la caducidad, habida cuenta que presentó la demanda de impugnación a los sesenta y tres días calendario de haber quedado ejecutoriado el fallo de segundo grado que lo declaró hijo Héctor Nava (q.e.p.d). 8. Que la Corporación accionada, como consecuencia de una indebida interpretación de las normas que gobiernan la materia, pretende despojarlo de sus derechos “hereditarios completos”, pues él es el único heredero y el demandado carece de vocación hereditaria. 9.
Solicita que se le ordene al Tribunal acusado que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a dictar la providencia que “ en derecho corresponda”. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional está encaminada a cuestionar el entendimiento que el Tribunal acusado le dio al concepto del interés actual a que alude el artículo 248 del Código Civil, al desconocer, según lo afirma el solicitante del amparo, que éste presentó la acción en tiempo, limitándose a señalar, para declarar la caducidad de la acción, que “ cuando se efectúa el reconocimiento de un hijo en el registro civil no puede ser impugnado por quien lo reconoce, ni por sus herederos, por ser aquél un instrumento público”. 2.
Para adoptar dicha decisión consideró el juzgador de segundo grado que conforme a lo dispuesto por los artículos 217 y 219 ibídem, a la sazón vigentes, la impugnación de la paternidad del hijo legítimo “deberá hacerse dentro de los sesenta días contados desde aquél en que tuvo conocimiento del parto ” y que “si el marido muere antes de vencido el término que le conceden las leyes para declarar que no reconoce al hijo como suyo, podrán hacerlo en los mismos términos los herederos Cesará este derecho si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público”.
Que el causante Héctor Nava concurrió a registrar mediante instrumento público al demandado como su hijo legítimo, siendo la fecha de nacimiento de éste el 10 de junio de 1975, y la de la inscripción por aquél el 8 de julio del mismo año, acto que no impugnó posteriormente dentro del término que la ley le permitía, lo que denota no sólo su falta de intención de desconocer la paternidad, sino su interés real en asentar ante testigos la condición de padre allí consignada, lo que en principio constituye un obstáculo a los particulares para reclamar sobre los efectos y circunstancias constitutivas o excluyentes de tal estado.
Advirtió que aunque los citados artículos 217 y 219 del Código Civil perdieron su fuerza con la entrada en vigencia de la Ley 1060 de 2006, “ lo que en esta se diga para otorgar facultades al heredero a fin de que motuo propio impugne la paternidad no se aplica al caso concreto, donde el estado civil del señor Nava castro se consolidó en vigencia de la ley anterior”. 3.
Ha repetido invariablemente esta Corporación, que no es función del juez constitucional la de inmiscuirse en el laborío que incumbe a los jueces de instancia, y que no es de su resorte aquilatar las decisiones judiciales con miras a dirimir si ellas corresponden a la más acabada, adecuada y convincente interpretación de las normas jurídicas o la más depurada y persuasiva apreciación probatoria, pues, como es sabido, su tarea se desenvuelve en un plano distinto, habida cuenta que le compete examinar si la actuación del juzgador, por apartarse abruptamente del ordenamiento jurídico, violenta los derechos fundamentales de las partes.
No le es dado, entonces, al juez de tutela, entrometerse en las determinaciones de los “jueces naturales”, como si fuera uno de ellos, con miras a imponer su juicio sobre el de aquellos, pues es a estos a quienes la Constitución y la ley les han confiado el ejercicio de la jurisdicción, en el ámbito de sus respectivas especialidades y, por supuesto, la salvaguarda de los derechos y libertades individuales. 4.
En el presente asunto, independientemente de que la Corte entre a prohijar o no la providencia censurada, porque no es el espacio para hacerlo, lo cierto es que este no es uno de aquellos casos en los que por incurrir el Juzgador en una vía de hecho deba intervenir el Juez Constitucional para impedir o hacer cesar la vulneración de derechos fundamentales de las partes.
No lo es, precisamente, porque la decisión adoptada por el Tribunal acusado, esto es, la proferida el 18 de junio de 2008, no puede tildarse de abiertamente arbitraria o caprichosa. En efecto, no luce descabellado asentar, como lo hizo el Tribunal accionado, que el término de caducidad consagrado en la ley trascurrió sin que el causante hubiese impugnado la paternidad; que como el padre legitimo reconoció en un documento público (registro civil de nacimiento) al hijo como suyo, era dable aplicar la disposición contenida en el artículo 219 del Código Civil, según la cual el derecho de los herederos para incoar esta acción cesará “ (…) si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público”; que el estado civil adquirido conforme a una ley vigente no podía ser afectado por una ley posterior; y que finalmente, así el demandante (aquí accionante) hubiese obtenido su reconocimiento como hijo del causante tan sólo mediante sentencia “ en firme ” del año 2007, no revivía la oportunidad ya fenecida con el reconocimiento de la paternidad efectuado por su padre de aquél hijo en un instrumento público, el 8 de julio de 1975. 5.
Para finalizar, no sobra advertir que respecto del “estado civil” de las personas ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación que " es uno de aquellos aspectos en los que el Estado está vivamente interesado; no es raro, entonces, vérsele en posición intransigente, haciendo notar que es algo que se reserva para sí y que, por lo tanto, morigera, cuando no es que la excluye, la autonomía de la voluntad, la misma que en otros terrenos constituye la base esencial del derecho privado.
Con razón es considerado como atributo de la personalidad y como tal, estímase inalienable, inescindible e imprescriptible, entre otros rasgos caracterizadores … En el punto, bien vale recalcar que, dadas las razones que se dejan referidas, es el del estado civil un asunto que concierne al imperio de la ley. Es ésta la que dice cuál estado civil corresponde a una persona frente a una determinada situación; de ahí que el decreto 1260 de 1970, al ensayar la definición de lo que por él se entiende, estuvo pronto a señalar allí mismo que 'su asignación corresponde a la ley' (art. 1o.), cosa que inclusive está elevada a mandato constitucional, comoquiera que el art. 42 de la Carta Política expresa en su postrer inciso que 'La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes'.
Los particulares, por lo mismo, no pueden manejarlo a su antojo; antes bien, no les queda sino aceptar los dictados de ella" (Sent. de 27 de octubre de 2000, Exp. 5639). 6. De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T No. 2008 01079 -00