Micelio
T 1100102030002008-01062-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 54 de 1990Ley 979 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 01062 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Rosalba Hernández Subiera contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, integrada por los magistrados Pedro Pablo Torres Beltrán, Jairo Armando González Gómez y María Amanda Noguera de Vieteri.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, quien actúa por conducto de apoderada judicial, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al proferir la providencia de 5 de junio de 2008, mediante la cual revocó el auto de 12 de marzo del año en curso, emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal y, en su lugar, denegó la excepción previa de cosa juzgada que formuló dentro del proceso ordinario promovido en su contra por Hugoberto, Elizabeth y Yadir Ancizar Pérez Hernández. 2.

Expone la peticionaria, en síntesis, que los citados demandantes, en su condición de herederos de Hugo Pérez, instauraron el referido proceso con miras a obtener que se declarara la existencia de unión marital y de sociedad patrimonial entre ella y el citado causante y, subsecuentemente, se ordenara la liquidación de ésta. 3. Que dentro del término legal contestó la demanda y propuso la excepción previa de cosa juzgada con fundamento en que el 16 de marzo de 2005, ella y su entonces compañero permanente Hugo Pérez (q.e.p.d.) comparecieron ante la Notaría Tercera del Círculo de Sogamoso para llevar a cabo la conciliación extrajudicial en la que declararon: la existencia de la unión marital iniciada desde el mes de julio de 1986; que era su voluntad acordar que entre ellos no existía la sociedad patrimonial y que en adelante se mantendría “ su régimen patrimonial independiente ”, es decir, que cada uno podrá adquirir derechos y obligaciones a título personal sin que se consideren de carácter social; que no era necesario otorgar escritura pública de los inmuebles que fueron distribuidos entre ellos porque la propiedad de los mismos se encuentra en cabeza de cada uno de los compañeros. 4.

Que el juzgado de conocimiento, mediante providencia de 12 de marzo de 2008, declaró probada dicha excepción y, en consecuencia, decretó la terminación del referido proceso. 5. Que el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, denegó la mencionada excepción. 6.

Que para adoptar dicha decisión consideró el Tribunal que en la fecha en que se celebró la mencionada conciliación, estaba vigente el ordinal 4º de la Ley 54 de 1990, según el cual la existencia de la unión marital de hecho debía declararse por un juez de familia, pues tan sólo a partir de la expedición de la Ley 979 de 2005, que modificara dicha norma, permitió que ésta se declarara por medios diferentes al judicial, esto es, a través de una escritura pública o de una conciliación en centro legalmente constituido. 7.

Agrega que el Tribunal al adoptar dicha decisión no sólo ha “echado a la basura” las normas que rigen la figura de conciliación como medio alternativo de la solución de conflictos y como requisito de procedibilidad en materia de familia, sino que ha dejado de lado el derecho fundamental al debido proceso, sometiéndola a un nuevo litigio, situación que quiso evitar su compañero. 8.

Solicita que se le ordene al Tribunal accionado que confirme la providencia emitida por el juzgado de conocimiento que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada. CONSIDERACIONES Advierte la Corte, sin ambages, que el amparo constitucional pedido no puede abrirse paso, toda vez que, según se desprende de las copias allegadas, el referido proceso ordinario está en curso y, por consiguiente, el debate jurídico aún no se ha clausurado, luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional que le está vedado por cuanto no puede arrogarse facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter esencialmente subsidiario.

Es el proceso, como tantas veces se ha dicho, el escenario ideal para abogar por las garantías constitucionales pertinentes. En efecto, los juzgadores de instancia, en la sentencia que ponga fin al litigio, están facultados para examinar de nuevo del asunto, máxime que la allí demandada se opuso a las pretensiones de la demanda con sustento en similares argumentos a los que sirvieron de soporte para proponer la mencionada excepción, pues, recuérdese, que, conforme a lo dispuesto por el artículo 306 del C. de P. Civil, “…cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”, amén que la decisión interlocutoria aquí cuestionada no los ata de manera inamovible, ni les impide un nuevo pronunciamiento.

Al respecto la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que “[c]eñida la Corte a los argumentos de la impugnación, debe comenzar por señalar que a diferencia de lo que estima el apoderado del accionante, la posibilidad de declarar probadas excepciones de manera oficiosa no está reservada a los jueces de primer grado, pues el mandato contenido en el artículo 306 del C. de P. C. se extiende genéricamente a todos los operadores judiciales.

De hecho, la norma en cita sólo consagra una limitación, consistente en la prohibición de declarar oficiosamente las excepciones de prescripción, nulidad relativa y compensación, de donde se sigue que cualquier otra excepción, en cualquiera de las instancias, puede ser reconocida por el juzgador que conoce del asunto, siempre, claro está, que se halle debidamente acreditada (sent de 16 de abril de 2008, Exp.

T. No. 00023) Por las razones esbozadas, la Corte negará el amparo constitucional pedido por los actores. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC Exp.

T. 2008 01062 -00