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T 1100102030002008-01060-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01060-00 La Corte decide la acción de tutela instaurada por Colmena B.C.S.C. contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Nancy Esther Angulo Quiroz, Rodolfo Arciniegas Cuadros y Jorge Eduardo Ferreira Vargas, trámite al que fueron vinculados Jorge Eliecer Herrera Salazar y Flor Marina Castillo Camargo.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, la accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y como consecuencia de ello deprecó que se dejen “sin valor y efecto” las sentencias proferidas por las autoridades judiciales acusadas dentro del ejecutivo que da origen al amparo.

Adujo, como sustento de lo anterior, que formuló cobro coactivo contra Jorge Eliecer Herrera Salazar y Flor Marina Castillo Camargo, con el propósito de obtener el pago de los derechos incorporados en un pagaré. Precisó que el Juzgado accionado libró orden de pago el 29 de abril de 2002, y que frente a la imposibilidad de notificar personalmente a los ejecutados se dispuso el emplazamiento de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, el que no se concretó porque “los demandados otorgaron poder, el cual dio lugar a que mediante auto de fecha 14 de enero de 2004 se les requiriera allegar el original con presentación personal de los poderdantes”.

Agregó que ante el incumplimiento de la aludida orden del Despacho, el 19 de mayo de 2004 reiteró su petición de emplazamiento, la cual sólo se resolvió el 14 de febrero de 2005, lo que finalmente derivó en las notificaciones personales de Jorge Eliecer Herrera Salazar y Flor Marina Castillo Camargo, el 5 de abril y el 11 de mayo siguientes, quienes, por intermedio de apoderado judicial y curador ad litem, propusieron excepciones de mérito, dentro de ellas la de prescripción de la acción cambiaria.

Señaló que el 10 de noviembre de 2006 fue despachada la primera instancia, a través de sentencia que acogió el medio de defensa últimamente mencionado, y declaró terminado el proceso, la cual fue confirmada por el superior el 25 de abril de 2008. Indicó, por último, que los Jueces de instancia omitieron considerar “que la interrupción de la prescripción de la acción cambiaria no puede sólo limitarse a la notificación del demandado dentro de los 120 días”; que “de conformidad con el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, mientras el expediente esté al Despacho no corren términos”; que “el expediente se extravió” y que el apoderado de uno de los ejecutados “formuló a la entidad ejecutante oferta de pago”.

LA RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS En respuesta al oficio librado, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la ciudad hizo una descripción detallada de las actuaciones surtidas, entre ellas, las relacionadas con la notificación de los ejecutados. Respecto a la sentencia emitida en primera instancia, que acogió la excepción de prescripción, puntualizó que allí “aparecen claramente determinadas las circunstancias que conllevaron a su declaratoria” (folios 64 a 66).

CONSIDERACIONES 1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, de entrada se advierte que los funcionarios acusados no incurrieron en la vía de hecho que se les enrostra, toda vez que se encuentran razonablemente fundamentadas las decisiones de instancias, proferidas, en su orden, el 10 de noviembre de 2006 y el 25 de abril de 2008. 2.

Si se observa con atención la sentencia del Tribunal, fluye que en ésta se hizo un estudio amplio de la cuestión que aquí reclama el análisis de la Sala, esto es, la atinente con la prescripción de la acción cambiaria, y los eventos que se adujeron como estructuradores de la interrupción civil y natural de la misma. En efecto, dijo a espacio la Corporación accionada: “el auto de mandamiento de pago no se notificó a los demandados dentro de los precisos términos del artículo 90 del C. de P. C., por lo que la presentación de la demanda no genera interrupción civil, produciendo tal hecho en consecuencia la efectiva notificación de los demandados, la cual se produjo al señor Jorge Eliecer Herrera Salazar en abril 5 de 2005 y a la señora Flor Marina Castillo a través de curador ad litem el 11 de mayo del mismo año, de lo cual se tiene que todas aquellas cuotas que en esa fecha hubieran tenido un término de vencimiento superior a los tres años se encontraban prescritas.

Respecto a las restantes cuotas que se hicieron exigibles con ocasión de la presentación de la demanda por aplicación de la cláusula aceleratoria se puede afirmar en estricto derecho que se produjo la prescripción en razón a la no interrupción del término, por la presentación de la demanda, pues para cuando se notificaron los demandados ya el fenómeno había acaecido” (folios 50 a 53). 3.

Al escrutar en sede constitucional las reflexiones de la decisión atacada, encuentra la Sala que reflejan juicios que no lucen claramente antojadizos, ni desconectados de la temática debatida, con un criterio que, como tal, debe ser respetado, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible.

Por lo demás, la hermenéutica del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que allí se establece un término objetivo, no puede ser censurada en este estrado, pues se trata de una forma viable de asumir el canon normativo. Además, la manera en la que el Juez valoró los documentos encaminados a demostrar una interrupción natural, tampoco surge como caprichosa, si se repara que su crítica se efectuó desde lo formal y lo material. 4.

Como corolario, la Corte negará el amparo Constitucional solicitado, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

Por Secretaría procédase a la devolución del expediente que se remitió en calidad de préstamo, y que sirvió de prueba para resolver esta acción pública. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 Exp. 2008-01060-00