CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 1100102030002008-01059-00 Se pronuncia la Corte sobre el amparo constitucional solicitado por NÉSTOR GONZÁLEZ GAVIRIA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES En escrito presentado el 27 de junio de 2008, demanda el accionante la tutela, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, habida cuenta que en la ejecución adelantada en contra suya por José William Portilla Medina para la satisfacción del saldo insoluto de una obligación constituida a cargo de Flores de las Indias S.A. y garantizada por él, la Sala accionada con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 11 de octubre de 2005 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá que había negado las excepciones propuestas y dispuesto seguir adelante el cobro forzado, en proveído de 21 de junio de 2007 (fol. 1) declaró la nulidad de todo lo actuado, ordenó la suspensión del juicio hasta cuando terminara el de reestructuración promovido por la citada sociedad, incurriendo así en vía de hecho, pues desconoció la existencia del mencionado acuerdo en el que participó el ejecutante, así como el hecho de haber dejado pasar el mismo la oportunidad que según el artículo 14 de la ley 550 de 1999 tuvo de manifestar su decisión de no intervenir en aquella actuación promovida por la deudora.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez, sin haber sido solicitado remitió el original del expediente, mas se mantuvo silente frente a la queja formulada. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 del Estatuto Superior es una forma a través de la cual toda persona agredida o amenazada ilegítimamente en sus garantías básicas puede exigir a los jueces la inmediata protección de las mismas, en caso de que el ordenamiento jurídico no haya establecido a su favor otros medios efectivos en orden a hacerlas prevalecer por vía judicial y confluyan las exigencias para su viabilidad. 2.
Del planteamiento expuesto en el punto anterior se infiere la clara improcedencia de acceder al amparo tutelar aquí suplicado, tomando en consideración que en lo tocante con el lapso dentro del cual la presunta víctima ha de promover dicha acción, la Sala ha estimado que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).
Puesto que en la hipótesis de que trata este trámite es evidente que la presentación de la demanda de amparo se llevó a cabo en esta Corporación el 27 de junio último (fol. 12), es decir, cuando ya había transcurrido más de un (1) año de proferido el auto de 21 de junio de 2007 (fol. 3) que viene a cuestionar, mediante el cual la magistrada ponente invalidó la actuación procesal cumplida a partir de 27 de septiembre de 2001 y ordenó la suspensión de la ejecución, emerge incontrovertible que lo hizo por fuera del semestre adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el término razonable para incoar el derecho de amparo y, en consecuencia, resulta imperiosa la denegación de dicha acción, a causa de lo tardío en su formulación, la cual contraría el principio de inmediatez que exige el artículo 86 de la Carta Política para impetrar la acción de tutela y, por tanto, menoscabaría la certeza y seguridad jurídica que los proveídos judiciales deben llevar implícitamente. 3.
Según lo que viene de exponerse y el resultado del examen conjunto de las circunstancias referidas, llega la Sala al convencimiento de la improcedencia de acoger la protección tutelar demandada, como en efecto se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional deprecado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-01059-00