Micelio
T 1100102030002008-01058-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-01058-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Blanca Inés Morales de Mejía contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por los magistrados Manuel José Pardo Caro, Ana Lucía Pulgarín Delgado y Ariel Salazar Ramírez, y el Banco BCSC S.A., que se hizo extensiva al Juzgado Trece Civil del Circuito del mismo distrito judicial.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, en conexidad con el derecho a la vivienda digna, la gestora del amparo solicita revocar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado en el proceso hipotecario promovido en su contra por Banco Colmena S.A. (hoy BCSC S.A.), ordenar a dicha Corporación emitir un nuevo pronunciamiento donde se analice de fondo y en detalle la suficiencia del título base del recaudo, si se dio cabal cumplimiento al auto inadmisorio de la demanda o si, por el contrario, hay lugar al rechazo de la misma, las excepciones propuestas y la prueba pericial sobre las liquidaciones del crédito, la objeción por error grave formulada a dicho medio probatorio, la confesión ficta en contra de la demandante, acatar la doctrina constitucional vigente obligatoria y contenida en las sentencias de la Corte Constitucional; declarar probadas las excepciones que se adecuen al análisis efectuado y, en consecuencia, la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y condenar en costas y perjuicios a la demandante. 2.

Como fundamento de las anteriores peticiones, la accionante aduce, en síntesis, que el Banco Colmena S.A. -hoy BCSC S.A.- promovió en su contra proceso hipotecario en el que el Juzgado al librar mandamiento de pago incurrió en vía de hecho porque no percató que el título base de la acción es un pagaré por instalamentos mensuales a ciento ochenta meses que la demandante olvidó liquidar en cuanto al capital de las cuotas en mora, que al tenor de lo pactado vienen atadas a su componente de interés de plazo, lo que implica que no sólo existen contradicciones en lo referente al saldo de la obligación, en su conversión de UPAC a UVR, sino también contradicciones en cuanto a la tasa de interés, ya que obran pruebas de la existencia de cuatro tasas de interés diferentes que fueron aplicadas al crédito desde su inicio.

Señala que en el proceso están llamadas a prosperar las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación que se cobra a título de capital e intereses por no ser clara ni exigible, inexistencia de la obligación de pagar intereses corrientes y de mora por objeto ilícito pactado y en la forma de aplicarlos, pago por compensación, pérdida o reducción de intereses por pacto de anatocismo y desacato a la sentencia C-955/00, y nulidad absoluta en el pacto y cobro de intereses, en tanto en forma oportuna aportó prueba pericial emitida por profesional especializado sobre la reliquidación del crédito, la cual no fue analizada por los despachos accionados.

Por último, indica que el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Descongestión de Bogotá D.C. dictó la sentencia de 1° de noviembre de 2006 en la que se declaró no probadas las excepciones y ordenó, en consecuencia, seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito, el avalúo y remate del inmueble, la que apelada fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad mediante sentencia de 7 de noviembre de 2007 en la que se hizo “ un brevísimo análisis (…) que no tuvo en cuenta los diferentes argumentos en que se fundamentaba la apelación” (fl. 11, cdno. Corte). 3.

La Corte admitió a trámite el libelo introductor, libró las comunicaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. 4. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá D.C., informó que en ese despacho judicial se adelanta el proceso hipotecario de Banco Colmena contra Blanca Inés Morales de Mejía, en el que luego de adelantados los trámites de rigor, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión profirió sentencia, la que apelada fue confirmada por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial el 7 de noviembre de 2007.

Agregó que en manera alguna dicho despacho ha obrado contrario a derecho, toda vez que la parte demandada ha contado con las oportunidades procesales para ejercer el derecho de contradicción y que se han observado los procedimientos propios que regulan la materia. A su vez el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., manifestó que la Sala adoptó la decisión de segunda instancia bajo la obvia consideración que se ajustaba a derecho.

CONSIDERACIONES La acción de tutela contra actuaciones o providencias judiciales consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, procede de manera excepcional cuando se está en presencia de una irrefutable actuación ilegítima, por desviación subjetiva, arbitraria, caprichosa o absurda del juzgador, siempre que se ejerza dentro de un término razonable a partir de la ocurrencia del acto generador del presunto agravio, el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para obtener el restablecimiento de sus derechos y no se utilice para censurar injustificadamente las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios en ejercicio de sus privativas funciones o para prolongar indebidamente las instancias, trámites o asuntos, sustituir al juzgador, revivir términos u oportunidades procesales concluidos.

A propósito del presupuesto de la inmediatez la Sala ha reiterado que para que el mecanismo tutelar se abra paso, es indispensable que quien estime agraviados o amenazados sus derechos fundamentales como consecuencia de una determinada decisión judicial, acuda al juez constitucional, en un término razonado y proporcional en procura de su protección, ya que es de la esencia de la tutela, por el propósito inherente que ella apareja -defender eficazmente los derechos fundamentales-, su interposición oportuna, esto es, dentro de un término que se avenga con la inmediatez que consagra el artículo 86 de la Constitución Política, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se ha fijado en seis meses, contado a partir de la fecha de la providencia invocada como constitutiva del agravio constitucional ó en su defecto de aquella que resuelva los recursos o mecanismos judiciales interpuestos para hacerle frente, dado que el debate no puede quedar abierto intemporalmente “(…) ya que ello conspira contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas” (Sent. de 14 de septiembre de 2007, exp.

T - No. 01316, reiterada exp. 2008-00786-01, entre otras); de este modo se pretende evitar que esta acción pública se utilice para superar la desidia, negligencia o descuido de los accionantes y, de contera, se convierta en factor de inseguridad jurídica y desquiciamiento de la cosa juzgada cuando tal mecanismo se promueve contra decisiones judiciales, pues resulta natural y lógico que la persona afectada en sus derechos fundamentales actúe prontamente.

En el sub examine, emerge palmario que el reclamo constitucional se enfila contra la sentencia de 7 de noviembre de 2007 proferida por el Tribunal accionado, pues acusa tal decisión de no tener en cuenta los argumentos en que se fundamentó la apelación y de haber omitido pronunciarse sobre los soportes probatorios, especialmente la prueba pericial y la confesión ficta de la demandante, por lo que solicita que se imparta orden de emitir un nuevo pronunciamiento, en el que se analicen los distintos aspectos reseñados en el acápite de antecedentes de la presente providencia. Confrontada la fecha en que se emitió la sentencia de segunda instancia -7 de noviembre de 2007-, objeto de cuestionamiento, con aquella en que se presentó la acción de tutela -27 de junio de 2008-, se colige, sin mayor esfuerzo, que entre una y otra fecha transcurrió un lapso superior a seis meses que es el término que en reiterados pronunciamientos la Sala ha considerado razonable y prudencial para interponer la solicitud de amparo, criterio que en este preciso evento debe prohijarse para declarar la improcedencia del amparo, por cuanto no obra motivo que justifique la tardanza en su interposición, sin que sea admisible el argumento de la quejosa en cuanto que el punto de partida para contabilizar el mismo lo determina la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, desde luego que la censura no es contra éste último proveído sino que, como se dijo líneas atrás, se enfila contra la sentencia de segundo grado, la cual en su oportunidad surtió su propia notificación para el conocimiento de las partes, según se colige de los elementos de juicio obrantes en el expediente de tutela.

Consecuente con lo anterior, se impone denegar el amparo constitucional deprecado, toda vez que además de los razonamientos expuestos en torno a la carencia de inmediatez en su formulación, de la actuación reseñada aparece que la accionante ya discutió dentro del proceso similares aspectos a aquellos en que soporta su queja, a través de los medios ordinarios de defensa judicial, los cuales fueron debida y oportunamente desatados, luego la improcedencia del amparo se hace aún más ostensible, puesto que la tutela se caracteriza por ser de naturaleza residual, es decir que no puede emplearse para dilucidar asuntos que ya fueron definidos por el juez natural a través de resoluciones que no pueden tildarse de absurdas o caprichosas.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp.

No. 2008-01058-00