CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 01057 - 00 Decídese la acción de tutela promovida por Hernando Arévalo Vargas contra la Sala Civil –Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los magistrados Enasheilla Polanía Gómez, María Deissy Rojas Hoyos y Álvaro Falla Alvira, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados al proferir las providencias de 4 de julio de 2007 y 28 de abril de 2008, respectivamente, mediante las cuales le negaron tanto en primera como en segunda instancia el incidente de nulidad que formuló, dentro del proceso ejecutivo mixto que en su contra y en la de Luis Fernando Borrero Solano instauró el Banco Ganadero S.A. (hoy BBVA S.A.). 2.
Expone el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que promovió el referido incidente con fundamento en las causales consagradas en el numeral 9º del artículo 140 del C. de P. Civil y en el artículo 29 de la Constitución Política, habida cuenta que la apoderada judicial de la entidad bancaria lo “engañó” al incluir en el escrito por medio del cual se solicitó la suspensión del proceso que él se daba por notificado del mandamiento de pago y que renunciaba a los “términos para pagar y excepcionar”. 3.
Que el juzgado de conocimiento rechazó dicho incidente sin tener en cuenta que el engaño del cual fue víctima por parte de la apoderada del banco, fue ratificado por un testigo y, en consecuencia, se configuraba la causal de nulidad consagrada en el citado artículo 29 de la Constitución, según el cual “(…) es nula, de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso ”. 4.
Que el Tribunal confirmó dicha determinación por considerar que el ejecutado (accionante) actuó luego de proferirse el auto por medio del cual el juzgado lo tuvo por notificado del mandamiento de pago, sin proponer la nulidad reclamada y por ende, la presunta irregularidad quedó saneada “ante la silente actitud de la parte, que pudiendo haberla alegado oportunamente no lo hizo”. 5.
Que dicha nulidad tenía que analizarse “en absoluta armonía y concordancia” con la causal consagrada en el citado artículo 29 de la Constitución porque de no hacerlo así da lugar a que no se decida el incidente con la “claridad y certeza procesal y jurídica” que requiere una providencia judicial, requisito que no cumplió el tribunal, pues fundamentó la decisión en “meros estimativos”. 6.
Solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso a partir del auto de 20 de octubre de 2000, por medio del cual el juzgado lo tuvo por notificado del mandamiento de pago librado en su contra. CONSIDERACIONES 1. El juzgado de conocimiento rechazó el referido incidente por considerar que el actor tuvo la oportunidad de pedir la nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago y no lo hizo, pues intervino en el proceso al proponer otro incidente de esa misma especie con fundamento en otra causal. 2.
El Tribunal, tras analizar la actuación surtida dentro del referido proceso, concluyó que el accionante, después de proferido el auto de 4 de octubre de 2000, por medio del cual el juzgado lo tuvo por notificado de la orden de pago, presentó incidente de nulidad con fundamento en los numerales 4º y 5º del artículo 140 del C. de P. Civil, que fueron denegados por el juzgado, por autos de 24 de febrero de 2003 y 27 de febrero de 2004, sin que en aquellas oportunidades pusiera en conocimiento la indebida notificación aquí planteada.
Advirtió que la nulidad constitucional invocada por violación al debido proceso, no era de recibo, habida cuenta que “ la acción ejecutiva se ha rituado conforme a la ley ” y es el ejecutado quien dejó de ejercer su defensa, pues tuvo oportunidad de pedir la nulidad reclamada y guardó silencio, por lo tanto, no podía promover un nuevo incidente por “hechos que ocurrieron con anterioridad a sus últimas intervenciones dentro del proceso”. 3.
Examinadas las providencias censuradas, considera la Corte que en el presente caso los funcionarios judiciales no han incurrido en la vía de hecho que les enrostra el accionante, ya que no se advierte una manifiesta y antojadiza desviación de la ley, pues en ellas se pone en evidencia una motivación coherente, una razonada explicación de la conclusión a que se arriba y un fundamento lógico que soporta la decisión tomada; amén que se interpretaron los preceptos legales dentro del ámbito de atribuciones que la Constitución y la ley le confían al juez, habida cuenta que, precisamente, el juez debe rechazar de plano la solicitud de nulidad cuando, como sucedió en el presente asunto, se fundamenta en hechos que ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad (inciso 4º artículo 143 del C. de P. Civil).
Resulta palmario, entonces, que al peticionario le mueve el ánimo de reabrir el debate que ya fue clausurado por el funcionario competente, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido, pues no fue concebida para crear instancias nuevas y extraordinarias. De acuerdo con lo discurrido la Corte negará el amparo constitucional solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.
Exp. T No. 2008 01057 -00