CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01056-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela interpuesta por el señor Gonzalo Alberto Meneses Osorno en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados Gloria Eugenia pareja Vélez y Antonio Pineda Rincón, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo de Familia de Girardota (Antioquia).
ANTECEDENTES 1. El apoderado del accionante solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso de su representado, y pide que se declare que en el auto de 14 de diciembre de 2007 “hubo una clara y abierta vía de hecho y que por lo tanto tal providencia no existe materialmente”, folio 6, por lo que debe ordenarse a la accionada que “profiera el que corresponda a la realidad jurídica que fue desconocida” (folio 6).
En apoyo de su pretensión aduce, en síntesis, que su poderdante pretendió ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Girardota la rescisión de la partición por lesión enorme y para ello acompañó el trabajo de “partición” y adjudicación de la liquidación de la sociedad conyugal tramitado ante el Juzgado Trece de Familia de Medellín, demanda que fue inadmitida por el funcionario de conocimiento en auto de 13 de marzo de 2007 concediendo término para que se allegara el certificado de tradición y libertad del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria número 012-00031466 donde constara la inscripción de la adjudicación realizada al demandante.
Agrega que no obstante que informó acerca de la imposibilidad de aportar lo pedido en razón de que lo inventariado y adjudicado fue la posesión sobre el bien y ésta no se registra, el despacho el 5 de julio siguiente la rechazó de plano, siendo confirmada tal decisión por el superior el 14 de diciembre de 2007 incurriendo en vía de hecho por exigir un requisito antijurídico, en tanto que, reitera, “la posesión no se registra”. 2.
El Juzgado de conocimiento vinculado, además de informar acerca del envío del expediente, manifestó que el trasegar del demandante por los Juzgados lleva más de 10 años en tanto que primero simuló y vendió sus bienes para defraudar a su cónyuge, lo que le llevó a ésta a iniciar proceso de simulación para que los bienes regresaran a la masa social, luego ella procedió al trámite de la “liquidación de la sociedad conyugal” de manera contenciosa que terminó con la sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación, y concluido éste, fue necesario que la señora García iniciara proceso reivindicatorio para obtener los bienes, trámite en el que al ser notificado el demandado denunció la posesión en manos de un tercero, quien la contestó y propuso excepción de prescripción sobre esos bienes, juicio que culminó en ambas instancias a favor de la cónyuge demandante.
Agregó que luego de todo ese cúmulo de acciones el interesado regresó a la justicia pidiendo “la rescisión por lesión enorme” de la partición con el resultado advertido en la que no existe vía de hecho, y además la decisión de 14 de diciembre de 2007 también la recurrió en recurso de súplica que fue negada (folios 50 y 51). CONSIDERACIONES 1.
En el asunto que ocupa la atención de la Corte, revisadas las copias allegadas del trámite que de aquí se trata, se establece que Gonzalo Alberto Meneses Osorno presentó demanda ordinaria tendiente a obtener que se declarara la rescisión del acto jurídico de la partición realizada en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal que se adelantó ante el Juzgado Trece de Familia de Medellín, al encontrarse afectada por lesión enorme.
El despacho de conocimiento la admitió en auto de 12 de septiembre de 2005, (folio 59), proveído que fue recurrido en reposición por la demandada, folio 60, quien además propuso excepciones previas e incidente de nulidad, luego de tramitadas las dos últimas el funcionario dejó sin efecto lo actuado al observar que no había pronunciamiento sobre el recurso interpuesto y procedió a resolverlo de manera favorable a la recurrente e inadmitió el 13 de marzo de 2007 la demanda para exigir el certificado de libertad y tradición del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria número 012-0031466 en el que conste la inscripción de la adjudicación realizada al demandante en esa partición y la sentencia aprobatoria (folios 63 y 64), para finalmente ser rechazada en proveído de 5 de julio siguiente al no darse cumplimiento al requisito exigido (folio 67).
Inconforme el apoderado de la parte “demandante” recurrió en reposición y apelación, solicitando la revocatoria de tal providencia, argumentando para el efecto que lo inventariado en el activo de la sociedad fue una posesión de un predio la que no se registra. 2. El Tribunal para confirmar el impugnado considero en el proveído de 14 de diciembre de ese mismo año, (folios 19 a 21), que éste se encontraba ajustado a derecho porque de acuerdo con la hijuela N° 1 del trabajo de partición, se le adjudicó al aquí interesado un “bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria número 012-0031466” - mas no una posesión -, cuya tradición se perfecciona con la correspondiente inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos tal como lo consagra el artículo 765 del Código Civil, e instó a la parte demandante a acudir al proceso que dio origen a estas diligencias, a fin de constatar la manera como se relacionó ese bien en la diligencia de inventarios. 3.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, no advierte la Corte la vía de hecho que denuncia el actor, en tanto que las decisión aquí atacada no se muestra grosera o arbitraria, lo que permite descartar la existencia de cualquier actuación irregular y siendo así las cosas, resulta palmario que tal providencia no vulnera el derecho al debido proceso del accionante, cuanto que al margen de las discrepancias que esa determinación puede generar en el peticionario, es indudable que la interpretación de los accionados en principio no se mira irrazonable, pues consulta las normas que regulan el caso y se acompasan con las particularidades del asunto planteado, y aunque la Sala eventualmente pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas decisiones. 4.
Por lo dicho y sin necesidad de argumentos adicionales, se impone, la denegación de la acción de tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
Por secretaría devuélvase al Juzgado Promiscuo de Familia de Girardota (Antioquia), el proceso ejecutivo hipotecario enviado en calidad de préstamo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2008-01056-00