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T 1100102030002008-01055-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01055-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Gonzalo Montenegro Rodríguez en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas y Álvaro Fernando García Restrepo, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad y el Banco AV Villas.

ANTECEDENTES Alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, a tener una vivienda digna y a la propiedad privada, pretende el actor que “se ordene la terminación del proceso ejecutivo con título hipotecario que cursa en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá (…) conforme a las disposiciones legales vigentes que regulan estos procedimientos en la actualidad” (folio 8).

Expone en síntesis, que en el referido trámite el Juzgado de conocimiento el 9 de septiembre de 2005 decretó la nulidad de lo actuado a partir de la reliquidación del crédito y la terminación del proceso con fundamento en las sentencias emanadas de la Corte Constitucional, decisión que en apelación revocó el Tribunal el 15 de junio de 2006 centrando tal determinación en el hecho de que la obligación se solicitó para remodelación, lo que si bien es “totalmente cierto”, folio 1°, también lo es que el dinero desembolsado se invirtió en el inmueble embargado y secuestrado.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado nombrado remitió el expediente del proceso ejecutivo hipotecario (folio 23). CONSIDERACIONES 1. Por lineamiento jurisprudencial, la acción de tutela contra providencias judiciales procede sólo de manera excepcional y limitada en aquellos casos en que se verifique la existencia de una vía de hecho, siempre que tal actuación lesione los derechos fundamentales del accionante, en especial al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como se cumpla el requisito de inmediatez en su ejercicio y se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial, con los que se hubiere podido evitar o remover la afectación. 2.

Con fundamento en lo reseñado, advierte la Corte que el amparo resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso de dos años desde cuando los funcionarios judiciales accionados profirieron la providencia que revocó el auto que dispuso la nulidad de lo actuado así como la terminación del proceso, esto es el 15 de junio de 2006, (folios 14 a 17), hasta el momento de la interposición de la acción de tutela, el 27 de junio de 2008, (folio 9 vuelto), sin que el interesado hubiese aducido alguna razón que justificara tal demora; luego no puede acudir a este medio de protección para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para ejercerla, se impone hacerlo dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el amparo inmediato de los derechos fundamentales del afectado.

Así que no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la decisión constitucional y denota el fracaso de la misma, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de los “derechos fundamentales” ahora reclamados. 3.

Además, resulta tangible que no son antojadizas ni absurdas las elucidaciones del juzgador de segunda instancia que aquí se atacan al considerar que, siendo el crédito ejecutado de consumo “para remodelación” y no de vivienda, no le son aplicables los beneficios conferidos por la ley de 546 de 1999, porque la finalidad de la ésta, no fue otra que hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda individual, razón por la cual facultó al Estado para invertir sumas de dinero en abonos a las obligaciones vigentes contraídas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de “vivienda individual”, más no para los otorgados con diferente destinación y a personas jurídicas, que es precisamente lo que ocurre en el presente asunto. 4.

Igualmente se erige como otro motivo de improcedencia de la protección pedida que aquí se intenta, el hecho de que el interesado no impugnó el auto de 29 de abril de 2008 (folio 37) que negó la terminación del proceso que propuso con soporte en la sentencia SU-813 de 2007, lo cual significa que perdió la oportunidad para que se revisaran por el superior a la luz de esta nueva providencia los aspectos que ahora quiere rescatar por tutela.

Tal circunstancia omisiva es igualmente suficiente para que no se encuentre válidamente habilitado para recurrir a la presente acción constitucional como si ésta fuera un medio alternativo o adicional para enmendar los silencios cometidos en el curso del “proceso” o como si ella pudiera utilizarse para recuperar las oportunidades perdidas por su propia negligencia o desatención, lo que descarta la procedencia de este mecanismo que, como bien se sabe, es eminentemente subsidiario. 5.

Sin necesidad de consideraciones adicionales, el amparo debe denegarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

Por secretaría devuélvase al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, el proceso ejecutivo hipotecario enviado en calidad de préstamo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 Exp. 2008-01055-00