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T 1100102030002008-01054-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil ocho (2008) Ref: Exp. 1100102030002008-01054-00 Se pronuncia la Corte sobre el amparo constitucional formulado por MAGDALENA BARBOSA ROMERO frente al Juzgado Segundo de Familia y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES En demanda presentada en esta Corporación el 26 de junio de 2008, reclama la accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que considera quebrantados, dado que en el juicio de sucesión de Alfonso Barbosa, en el que actúa como heredera en calidad de hija, el a quo dispuso la exclusión, entre otros bienes, del inmueble de la calle 17 #10-10, decisión confirmada por el ad quem en auto de 22 de junio de 2008, tras considerar que a pesar de haberlo adquirido la cónyuge sobreviviente en vigencia de la sociedad conyugal lo había vendido antes de disolverse la misma, siendo que lo hizo el 20 de octubre de 1982, es decir, después de su disolución, ya que el causante falleció el 12 de agosto anterior, razón por la que era social y debía incluirse en el inventario y avalúos; agrega que el tribunal también consideró que dos inmuebles de la calle 17 # 10-28, lotes 1 y 2, no habían sido de propiedad del causante, cuando sí lo fueron, como así se deduce al revisar el folio de matrícula inmobiliaria 50N-896489 que reinsertó las anotaciones de los folios de cada uno de dichos bienes, los cuales fueron cerrados por el Registrador de Instrumentos Públicos y Privados, de modo que eran sociales y debían inventariarse.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado de familia, sin haberse solicitado, remitió el expediente original. El magistrado ponente dijo que en caso de equivocación la accionante disponía de otros medios eficaces de defensa judicial, dado que lo decido en procesos liquidatorios no hacía tránsito a cosa juzgada. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio instituido por el constituyente de 1991 para hacer primar los derechos fundamentales, en el caso de que fueren violentados o puestos bajo seria amenaza a causa de la acción o la omisión ilegítima de las autoridades o de los particulares, en este último caso, en las hipótesis contenidas en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con naturaleza residual, lo cual implica que está supeditado a la inexistencia de otros instrumentos expeditos mediante los cuales la víctima pueda obtener su efectiva protección. En tratándose de actuaciones judiciales únicamente procede si las mismas corresponden a la arbitrariedad y designios particulares del funcionario, con alcances por completo adversos a los queridos por el ordenamiento jurídico. 2.

De la premisa expuesta en el punto anterior se infiere la indudable inviabilidad del derecho de amparo impetrado en este asunto, por cuanto es palmaria la demora en que incurrió la accionante al formularla, circunstancia que contraviene claramente el principio de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Constitución Política cuando establece que aquella acción fue creada para que la víctima obtenga la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Tal y como se establece de la actuación procesal, sin lugar a hesitación, es notorio que Magdalena Barbosa Romero tardó demasiado tiempo en promover la acción de tutela, pues el incidente de objeciones al inventario y avalúos de los bienes relictos fue resuelto en segunda instancia mediante auto de 22 de junio de 2007 (fol. 155 c. 4), providencia de la cual se solicitó su aclaración y adición, súplicas finalmente denegadas en proveído de 12 de octubre siguiente (fol. 191), notificado por estado el 17 de los mismos, de suerte que sobrepasa con amplitud el lapso razonable de seis (6) meses adoptado por esta Sala con tal finalidad a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01).

En torno al tema, la Sala tiene dicho que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 3.

De acuerdo con lo planteado enantes y con el examen conjunto de las circunstancias fácticas del presente caso, se convence la Sala de la evidente imprudencia de acoger la pretensión tutelar, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional deprecado por Magdalena Barbosa Romero.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-01054-00