CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-01053-00 Hans Barón Medina promovió acción de tutela como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que dicha Sala mediante auto de 22 de mayo de 2008, inadmitió la demanda de casación que interpuso contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú y confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio, en orden a lo cual solicita como medida transitoria, mientras se tramita y decide el recurso de casación, la suspensión de: (i) la sentencia condenatoria de primera instancia dictada por el precitado Juzgado el 18 de julio de 2005; y, ii) la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 10 de agosto de 2007 confirmatoria del fallo de primer grado; y, como medida principal, se ordene a la Corte Suprema de Justicia revocar y dejar sin efecto el auto de 22 de mayo de 2008 y, en su lugar, ordenar a la accionada que admita la demanda de casación para que resuelva mediante providencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, en los términos que corresponda.
Como fundamento de las peticiones precedentes, aduce el gestor del amparo que en su contra cursó un proceso penal por el delito de concusión, dentro del cual la Fiscalía Treinta y Siete de Villavicencio dictó resolución de acusación que sirvió de base para el adelantamiento de la etapa del juicio, el cual terminó con sentencia condenatoria en ambas instancias, no obstante carecer la referida Fiscalía de competencia para calificar el mérito del sumario; situación que puso de presente su defensor en la demanda de casación y mediante nulidad ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, autoridad esta última que no analizó la petición so pretexto de que ya había dictado sentencia. Enfatiza que la competencia para tales efectos la ostentaba la Fiscalía Cuarta y no la Treinta y Siete, desde luego que la labor de esta última consistía únicamente en servirle de apoyo a la primera proyectando resoluciones sin tener facultad para firmarlas.
Añade el quejoso que la Sala accionada, vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto para inadmitir la demanda de casación argumentó que si bien se consolidó dicha irregularidad (que se pretendió remediar a través de la resolución 021 de 2003 adoptada por esa misma jefatura de unidad un día después de haberse proferido la resolución de acusación), lo cierto es que no hay nulidad porque “ se cumplió con la finalidad como era la de calificar el mérito del sumario ”, además por tratarse de una “ irregularidad meramente instrumental ”.
CONSIDERACIONES Como quiera que el cuestionamiento formulado comprende la decisión de 22 de mayo de 2008, a través de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del procesado –accionante en tutela-, el amparo constitucional deprecado no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, porque de acuerdo con las pautas establecidas en el ordenamiento superior no es admisible aceptar la apertura de un nuevo escenario que implique censurar las decisiones que fueron adoptadas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, menos por vía de tutela ya que ello atentaría contra sus funciones constitucionales privativas, el debido proceso, el carácter “intangible e inmutable” de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica e infirmaría su naturaleza de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” ex artículo 234 de la Constitución Política.
En efecto, en asuntos similares al que en esta oportunidad convoca la atención del despacho, la Corte ha señalado que como responsable de una función judicial específica, cuyo ejercicio y resguardo implica el respeto mismo a la Carta Política, al ejercer sus funciones “(…) esta garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso de decisión debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema” (Sent. 24 de septiembre de 2007, Exp.
T-11001-02-03-000-2007-01424-00), lo que impide “(…) que sus decisiones puedan ser objeto de nuevo examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarse los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito ” (Sent. 23 de marzo de 2007, Exp. 11001-02-03-000-2007-00362-00, reiterada auto de 2 de julio de 2008 Exp.11001-02-03-000-2008-00985-00).
Corolario de lo anterior, en este preciso evento se impone inadmitir a trámite la demanda de tutela, por lo que se dará aplicación a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual el trámite de la tutela “(…) estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien este designe, en turno riguroso, (…)”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables a este trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (artículo 4° del Decreto 306 de 1992).
Finalmente, esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem ). DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE no admitir a trámite la demanda de tutela presentada por Hans Omar Barón Medina, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama.
WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 4 Exp. 2008-01053-00