CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01051-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora Blanca Corona Ríos de Riveros contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados Carlos Alejo Barrera Arias, Jaime Omar Cuellar Romero y Gloria Isabel Espinel Fajardo y el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados la Procuradora 34 Judicial de Familia de Bogotá, Wilson Heber, Héctor Orlando, Hilda Marlén y Blanca Ligia Riveros Ríos.
ANTECEDENTES Alega el apoderado de la actora la vulneración a los derechos fundamentales a la vida digna, a la unidad familiar y a los derivados de la sociedad conyugal de su representada, pretendiendo que se revoquen la decisiones judiciales emitidas el 19 de octubre de 2007 y el 6 de junio de 2008 por los accionados “en lo relacionado con la dación de la guarda a favor de la señora Blanca Ligia Riveros Ríos y sea deferida a la señora Blanca Corona Ríos de Riveros en calidad de esposa legítima del interdicto José Antonio Riveros Parrado y no sea apartada de la administración de los bienes de la sociedad conyugal, por no existir motivos de carácter jurídico que lo ameriten” (folio33).
Aduce a folios 33 a 39, en síntesis, que su poderdante inició en calidad de cónyuge de José Antonio Riveros Parrado proceso de interdicción “ para la mejor administración de los bienes y el cuidado de su esposo”, folio 34, el que se adelantó ante el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, despacho que en sentencia de 19 de octubre de 2007 decidió deferir la guarda de éste en favor de Blanca Ligia Riveros Ríos en su calidad de hija legítima, desconociendo a su representada quien es la esposa, en virtud de las declaraciones “de sus propios hijos, los cuales dan fe de que la misma no se encuentra en condiciones emocionales para asumir dicha responsabilidad, por tener comportamientos de abandono, belicosos y de ansiedad y no haber dado un tratamiento óptimo a su esposo mientras se encontraba bajo su amparo” (folio 34), a pesar de no existir un examen médico legal que evidenciara que se encuentra mentalmente impedida para ejercer el cuidado de su cónyuge y en contrario a lo afirmado en el proceso por otro gran número de testigos quienes testificaron lo opuesto.
Agrega que si sus hijos tienen verdadero interés de asumir el cuidado de padre “pueden cumplir con sus obligaciones o ejercer el cuidado personal de su papá, si es lo que verdaderamente les preocupa, en el lugar donde antes habitaba. De otro lado independientemente de su cuidado, no ameritaba que la guarda para efectos de la administración de los bienes se hubiera ordenado a favor de su hija por ser prohibitiva y porque no se demostró en el proceso que su esposa estuviera impedida para ejercerla, precisamente fue ella la que solicitó la curaduría, para poder realizar mejor la gestión de administración de los bienes de la sociedad conyugal ante el impedimento de su esposo (folio 35) Manifiesta que “si los hijos no tienen interés diferente, que el buen cuidado del padre, es de ley que la esposa sea la guardadora de los bienes, con la obligación de alimentar a su cónyuge con el producto de los bienes” (folio 36), y que, además, durante la vigencia de la sociedad conyugal, cada uno de los cónyuges tiene la libre administración de sus bienes.
CONSIDERACIONES 1. Según se desprende de las copias de las providencias acusadas que fueron allegadas por el apoderado de la solicitante, la Procuradora 34 Judicial I de Familia, actuando a favor de los intereses de José Antonio Riveros Parrado, promovió demanda de jurisdicción voluntaria para que se decretara la interdicción judicial de éste a petición de su esposa Blanca Corona Ríos, y en ella se dijo que José Antonio vive con su hija Ligia Riveros, y es “ella quien le prodiga la atención y los cuidados necesarios, según afirma la solicitante, en contra de su voluntad”, folio 2; que ha sido diagnosticado con parkinson y demencia senil, incapacitándolo para administrar sus bienes y que la señora Corona Ríos, en calidad de esposa está interesada en adelantar el proceso, con el objeto de que sea designada guardadora en calidad de curador con miras a asumir legalmente la representación, cuidado y atención del mismo, y que éste es propietario de dos inmuebles y recibe una pensión por invalidez del Seguro Social.
La demanda fue admitida en auto de 27 de septiembre de 2006, tal providencia fue notificada al agente del Ministerio Público y se ordenó la práctica del examen médico psiquiátrico por el Instituto de Medicina Legal. 2. El Juzgado accionado en sentencia de 19 de octubre de 2007, (folios 2 a 10), con fundamento en el examen médico realizado por los peritos del Instituto de Medicina Legal sobre el estado de sanidad mental y en los testimonios recibidos, declaró en interdicción judicial a Riveros Parrado y a la par designó como guardadora general del mismo a la hija Blanca Ligia Riveros Ríos luego de analizar las diferentes declaraciones “rendidas por sus propios hijos”, folio 8, la visita domiciliaria practicada por la trabajadora social del Juzgado, así como “las actuaciones surtidas ante la Comisaría Octava de Familia, pruebas que no merecieron reparo alguno” (folio 8). 3.
Por su parte el Tribunal para confirmar el fallo de primera instancia objeto de apelación y de la consulta el 6 de junio del año en curso (folios 11 a 32), analizó el caudal probatorio entre el que se señaló: “copia simple del acta de medida correctiva seguida en contra de Blanca Corona Ríos de Riveros, mediante la cual se comprometió a vivir en paz y en armonía y a no agredir a su esposo y que tantota citada como sus hijos se comprometen a respetarse y a cuidar del enfermo y a permitir que la Comisaría 8ª de Familia visitara al enfermo, para apreciar las condiciones de salud del mencionado; se aportó copia simple de la denuncia penal presentada por las señora Lorenza Ofelia y Alba Marina Riveros, en su calidad de hermanas del incapaz, a raíz de las agresiones de que era víctima el mencionado, por parte de la esposa doña Blanca Corona Ríos; se aportó copia simple de la solicitud de autorización de una cirugía al enfermo; se encuentra copia auténtica de una denuncia presentada ante la Comisaría 8ª de Familia de esta ciudad en contra de doña Blanca con ocasión del maltrato a un adulto mayor; aparece informe rendido por la trabajadora social de dicha Comisaría, en la que dicha funcionaria indica que no encontró a alguien el día de la vivista al hogar del enfermo y que en el año 2003 se habían presentado denuncias por maltrato hacia el mismo, por parte de la esposa; se allegó copia auténtica de la denuncia presentada ante la Comisaría citada por los hijos del enfermo, en contra de su progenitora, por agresiones verbales y físicas en contra del incapaz; aparece copia auténtica del informe sobre la visita realizada por la trabajadora social de la Comisaría 8ª de Familia de esta ciudad el día 22 de octubre de 2003 al hogar del citado, en el que se indica que los vecinos afirman que doña Blanca Corona sale sola sin su esposo; en el mismo documento aparece que el 23 de octubre de 2004se presentó la señora Blanca Corona a consulta social e informó que cuando sale deja a su esposo bajo el cuidado de un muchacho de 18 años al cual le paga, y que tiene amarrado a su esposo porque puede caerse y que se compromete a buscar a una enfermera para que lo cuide; se encuentra copia auténtica de la remisión del enfermo a la Unidad de medicina legal por parte de la Comisaría 8ª de Familia de esta ciudad, debido a maltrato (…) se allegó certificación expedida por la jefe de talento humano de Landepro Ltda., en la que informa que doña Blanca Ligia Riveros Ríos renunció a su cargo de auxiliar administrativo para dedicarse al cuidado de su padre; aparece un documento suscrito por vecinos de doña Blanca Corona Ríos en el que manifiestan que la mencionada ha tenido conflictos con los vecinos y que maltrata a su esposo (…)” (folios 13 y 14).
Además, analizó el caudal testimonial recaudado, la visita al hogar del enfermo por parte de la trabajadora social adscrita al Juzgado de conocimiento, así como el dictamen de psiquiatría forense, amén de referirse a las curadurías, para determinar que “en principio, el nombramiento de doña Blanca Ligia Riveros Ríos resulta adecuado, pues el Juez debe preferir a aquella persona que ofrezca mejores condiciones y cuidado del incapaz, pues ello es lo que se busca con la designación del guardador, en cuanto al cuidado del incapaz” (folios 29 y 30). 4.
Así las cosas, aprecia la Sala, que la valoración realizada por los accionados corresponde, sin lugar a dudas, a la autonomía propia del operador judicial y, en este caso concreto, no se pone en evidencia ninguna clase de interpretación irracional o ilógica, ni un proceder arbitrario en el que se exponga la prevalencia de su unilateral voluntad sobre la normatividad legal aplicable a la materia sometida a su composición, que ameriten la revocatoria de las decisiones por las que clama la solicitante.
A nivel constitucional, observa la Corte que los funcionarios accionados en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados, profirieron las decisiones debatidas, con un criterio que, como tal, debe ser respetado, ya que no luce a primera vista, arbitrario o antojadizo, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa plausible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas decisiones. 5. Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone la denegación del amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 Exp. 2008-01051-00