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T 1100102030002008-01050-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 1100102030002008-01050-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por LUIS ACEVEDO SANTA contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, extensiva a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la primera de las mencionadas ciudades y al Director General del INPEC.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la protección de su derecho constitucional al debido proceso que estima conculcado, habida cuenta que no le tuvieron en cuenta una acción de tutela promovida por él frente a los accionados en la que se quejaba del Almacenista y del Director de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada porque no ha vuelto a recibir colchonetas, ya que lleva más de cinco (5) años recluido allí y la que le suministraron era para dos (2) años y medio, circunstancia por la que se encuentra durmiendo en unas sábanas rotas, como un indigente.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se ha obtenido pronunciamiento de los funcionarios accionados y posteriormente vinculados a este trámite en relación con la queja constitucional formulada. CONSIDERACIONES Antes de hacer cualquier otra consideración, ha de hacerse hincapié en que el objetivo del derecho de amparo interpuesto por Luis Acevedo Santa, tal y como se infiere de su contenido, es lograr un pronunciamiento jurisdiccional diferente a los que ya fueron emitidos en primera y segunda instancia para despachar la inicial acción de tutela impulsada por él, cuyo alcance, en la eventualidad de llegar a prosperar, sería el pronunciamiento de una sentencia nueva y distinta a las ya proferidas.

Examinada con cuidado la hipótesis aquí propuesta, se concluye que a la postre es un intento por restarle eficacia a los proveídos de primera instancia de 7 de mayo de 2007 (fol. 23) del Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada y de segundo grado de 19 de junio siguiente (fol. 28) de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que resolvieron aquella demanda de amparo constitucional, trámite dentro del cual Acevedo, como accionante, pudo intervenir y exponer todos los pertinentes argumentos para defender los derechos que consideró vulnerados o amenazados.

Por consiguiente, es dable recordar cómo la protección tutelar prevista en el artículo 86 de la Constitución Política no es viable para controvertir sentencias judiciales pronunciadas en el curso de una demanda de amparo anterior, en vista de que, de llegar a tener cabida tal posibilidad, se abriría paso a una especie de espiral ilimitada de aquellas acciones constitucionales en procura de controvertir las determinaciones llamadas a ser acatadas antes que ponerse en juicio de idéntica naturaleza nuevamente, por cuanto no es factible dejar de lado el hecho relevante que lo juzgado son derechos fundamentales, al extremo que, si la controversia se reinicia, tales prerrogativas y su efectividad en cada caso especial vendrían a ser afectadas y erosionada en forma grave la eficacia de la justicia, lo mismo que la seguridad jurídica que la sentencia está llamada naturalmente a infundir.

También debe considerarse que en el adelantamiento de la acción de tutela están previstos instrumentos judiciales defensivos que hacen impróspero el amparo constitucional frente a un fallo decisorio de una pretensión de la misma naturaleza, como son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de modo que estos particulares y restrictos mecanismos son los expeditos para la obtención de la prevalencia de las garantías de las partes e intervinientes.

En suma, es preciso poner de presente una vez más que el derecho de amparo dirigido contra fallos de tutela no puede abrirse paso en ningún asunto, de conformidad con lo enantes expuesto, que coincide con el artículo 86 de la Carta y el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, por contar el sedicente agraviado con mecanismos de defensa judicial hábiles para impugnarlos.

En este sentido ha razonado dicha Corte, en ocasiones de que es ejemplo la sentencia SU – 1219 de 21 de noviembre de 2001. Encuentra, por consiguiente, la Corte que la pretensión del accionante, dirigida a la quitarle mérito a las sentencias de tutela proferidas en la actuación aludida, es propio de la impugnación o de la revisión Constitucional; de ello emerge ostensible su improcedencia, pues, ha de recalcarse, no es designio de la acción de amparo llegar a la revocatoria de un fallo, tanto más si de decisiones en jurisdicción constitucional se trata.

Dicho motivo conduce, por contera, al inexorable fracaso de la pretensión tutelar deprecada por Luis Acevedo Santa, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional examinado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-01050-00