CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01047-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Luz Mila Maldonado Colón quien actúa en nombre y representación de la menor Karen Liseth Gómez Maldonado contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta integrada por los Magistrados Ida Inés Méndez de Rodríguez, Mónica Gracias Coronado y Alberto Rodríguez Akle y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el representante del Ministerio Público adscritos a los despachos accionados, el Subdirector General de la Policía Nacional y Josefa María Guerra Orozco.
ANTECEDENTES Pide el apoderado de la interesada que para restablecerle los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, al reconocimiento de la personalidad jurídica, e igualdad de su representada, se revoquen las sentencias de 26 de agosto de 2005 y 30 de abril de 2008 por las que los accionados declararon la existencia de la unión marital de hecho “a favor de la señora Josefa María Guerra Orozco y Jorge Enrique Gómez Moreno”, folio 13, y, que, en su defecto, se modifique “en tal sentido que sea equilibrada para ambas partes o lo que su delegada estime pertinente” (sic) (folio 13).
Como media provisional solicita “ordenar a la Policía nacional la suspensión temporal del reconocimiento de la pensión del extinto IT Jorge Enrique Gómez Moreno, a favor de la señora Josefa María Guerra Orozco, persona quien pretende con el proceso de reconocimiento de unión marital poseer como única beneficiaria la pensión del extinto, hasta que no se dirima bien este conflicto, si el caso ordene a esa misma Institución el otorgamiento de la pensión de manera equilibrada entre las partes en conflicto porque si bien es cierto, ambas fueron compañeras del extinto, como tal cada una de ellas tiene hijos con él” (folio 13).
La causa del amparo constitucional que se impetra tiene que ver, en síntesis, con que el 18 de septiembre de 2002 Josefa María Guerra Orozco, presentó demanda ordinaria de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial en contra de herederos indeterminados de Jorge Enrique Gómez Moreno y la menor Karen Liseth Gómez Maldonado, representada por su señora madre Luz Mila Maldonado, cuyo trámite correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta.
Aseveró que la señora Maldonado Colón mediante apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones aduciendo que hizo vida marital con el señor Jorge Enrique Gómez Moreno desde el 5 de diciembre de 1998 hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 13 de enero de 2002 y de esa unión por más de 4 años nació la niña Karen Liseth el 13 de febrero de 1999, quien dependía económicamente de su padre; que con auto de fecha 22 de enero de 2003 el Juez de conocimiento no atendió tal escrito “por cuanto alude que la demandada es la menor quien debe actuar representada por su madre Luz Mila Maldonado y no ésta comparecer al proceso en nombre propio como parte demandada” (folio 3).
Agrega que en consecuencia de lo anterior, el apoderado solicitó el 5 de agosto de 2003 declarar oficiosamente las pruebas que fueron pedidas, requerimiento que negado en auto de 22 de agosto siguiente, fue objeto inútilmente de recursos; dice que luego presentó incidente de nulidad contra el proveído de 19 de noviembre del mismo año por el cual el juez instó a las partes a presentar sus alegatos de conclusión, el que se rechazó de plano en auto de 13 de enero de 2004.
Posteriormente su representada en calidad de madre de la niña elevó escrito el que no fue estimado y se dictó sentencia el 26 de agosto de 2005 en la que declaró la existencia de la unión marital de hecho, decisión que apelada el Tribunal confirmó el 30 de abril del año en curso. Manifiesta que los accionados incurrieron en vía de hecho porque en los fallos “no hubo equilibrio jurídico”, folio 5, en tanto que lo que pretendió la demandante era que se declarara la unión de hecho “para reclamar ella y su hijo todos aquellos accesorios de la pensión del extinto y dejar por fuera a la menor Karen Liseth, persona que hasta el momento también tiene su derecho a adquirir parte de la pensión que dejó su padre” (folio 6); además de que no apreciaron y tampoco estimaron las pruebas que solicitó. CONSIDERACIONES 1.
Sería del caso entrar a definir si existió arbitrariedad o conducta meramente caprichosa de los funcionarios que conocen del referido litigio, sino fuera porque la Sala encuentra que el apoderado de la accionante no presenta de manera concreta ninguna queja que permita a la Corporación entender vulnerados los derechos constitucionales que se alega. 2.
Nótese como el abogado de la actora intenta elaborados análisis ajenos al proceso ordinario, para dar a entender lo que a simple vista o en forma contundente no se palpa en los fallos acusados, expone diferentes elucubraciones pretendiendo con ellas, tal vez, enmendar la incuria en que incurrió la apoderada de la accionante en el juicio, en tanto que la litis no pudo ser integrada objetivamente en consideración a que la heredera determinada Karen Liseth - menor de edad y representada por su progenitora - no intervino en la parte probatoria dado que su representación no fue hecha en debida forma, como así se admite en el escrito tutelar.
Reclama además por la falta de reconocimiento de su defendida la señora Maldonado Colón como parte en el trámite, y asevera que el Juzgador “ha omitido en primer lugar reconocer como demandada en dicho proceso a mi representada, así como antecedente en los autos allegados al proceso, como también la omisión de reconocer la representación debida de la menor demandada, quien es representada por su madre, la que otorga poder a un profesional del derecho para que la asista como tal” (folio 5), sin parar mientes, que conforme a la ley 54 de 1990 la legitimación para actuar la tienen en primer lugar los compañeros permanentes y cuando uno de ellos ha fallecido, se legitiman para el proceso ordinario los herederos del mismo, razón por la cual la demanda se dirigió en contra de éstos.
Aduce igualmente, que en los fallos de instancia “no hubo equilibrio jurídico”, (folios 5 y 13), y que por ello, hija de la actora “perdió”, - según así lo expone -, los derechos a reclamar la sustitución pensional; confundiendo entonces, los efectos de la sentencia dictada en el proceso ordinario con los derechos de los beneficiarios de la sustitución pensional, los que entratándose de hijos menores para nada se perturban con estos fallos de instancia, en tanto que el reconocimiento de los derechos pensionales por el que propende en relación con la menor y que parece ser, la razón de ser de la acción propuesta, debe adelantarlo a través de los mecanismos legales que la ley previamente tiene definidos, ante la entidad que debe reconocer y pagar tales derechos, esto es, la Policía Nacional.
Para justificar la interferencia que pretende, escuda en una serie de derechos y principios de rango constitucional la posibilidad de que en sede de tutela se entronice una instancia adicional para que potencialmente, el proceso ordinario culmine de conformidad con el propio interés de su representada, a costa del de la otra parte que se ciñó al trámite que la ley tiene previsto para dichos asuntos, y posiblemente subsanar lo que, incluso, se convirtió en su propia incuria. 3.
En esas condiciones, como no hay concreta queja sobre la conducta de la autoridad judicial accionada y vistos los fallos sin embargo atacados, no se observa en ellos un proceder arbitrario o antojadizo, se torna improcedente la tutela y, por ello, habrá de denegarse el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2008-01047-00 5