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T 1100102030002008-01046-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01046-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Rober Alfonso Jaimes García contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta integrada por los Magistrados Gissela Buendía Sayazo, Constanza Forero de Raad y Evelio Mora Gutiérrez, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, la Inspección Primera Civil Urbana de la mencionada ciudad, Hernando Alfonso Castillo Medina, Hilda Luna viuda de González, Luis Alfonso, Pedro Antonio y Martha Teresa Velasco Pabón.

ANTECEDENTES Alegando la vulneración de “los derechos fundamentales” de su representado, pretende el apoderado del accionante que se disponga la revocatoria del auto de 20 de febrero de 2008, por el que el Tribunal demandado declaró la nulidad de la diligencia de entrega del inmueble ubicado en esa ciudad, llevada a cabo por la Inspección Primera Civil Urbana de Cúcuta.

Aduce el abogado del interesado a folios 82 a 88, en síntesis, que la señora Hilda Luna en su condición de representante legal de sus hijos menores promovió ejecutivo de alimentos en contra del padre de los mismos, proceso en el que se embargó, secuestró y remató la cuota parte que pertenecía al demandado sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 260-134711, siendo adjudicada a la ejecutante quien posteriormente promovió divisorio que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, donde después de establecerse la imposibilidad de la división material, se dispuso su venta en pública subasta, diligencia en la que se le “adjudicó” el bien a Jaimes García. Agrega que al no obtener de los ocupantes, - antes propietarios del mismo -, la entrega voluntaria solicitó comisionar para hacerlo y correspondió practicarla a la Inspección Primera Civil Urbana de Cúcuta el 28 de agosto de 2007, diligencia en la que se opuso Hernando Alfonso Castillo Medina alegando la condición de poseedor de una fracción del inmueble, a la que dio trámite la comisionada para concluir que “no debía admitirse” y conceder el recurso de apelación interpuesto.

Adiciona que “la amalgama de inconsistencias jurídicas protagonizadas por la funcionaria de Policía, se contagian a los miembros de la Sala Civil del Tribunal”, folio 83, quienes desconociendo el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, declaran la nulidad de la diligencia de entrega y ordenan que se realice nuevamente teniendo en cuenta los linderos y las dimensiones estipuladas al momento del avalúo y en la diligencia de remate del inmueble, con lo que incurrieron en vía de hecho por defecto orgánico, procedimental absoluto y sustantivo, en razón de que por tratarse de la entrega de un bien rematado la norma a aplicar era el referido artículo 531 y no el 338 ibídem, y que además el Tribunal no contempló que sobre el inmueble existen varias medidas contenidas en diferentes documentos tales como escrituras públicas referidas al predio, el certificado expedido por el Instituto Agustín Codazzi y la reseñada por la funcionaria comisionada.

CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto que ocupa la atención de la Sala, basta confrontar lo afirmado por el solicitante con las consideraciones dadas por los accionados en orden de adoptar la decisión referida, para que de allí emerja sin ninguna dificultad la evidente intención de convertir la acción de tutela en instancia adicional del proceso divisorio en que aquélla se profirió. 2.

En las copias del proceso que fueron anexadas a esta acción constitucional por el interesado, se encuentra que en el proceso divisorio de Hilda Luna viuda de González contra Luis Alfonso, Pedro Antonio y Martha Teresa Velasco Pabón, llevada a cabo la diligencia de Almoneda el 6 de julio de 2007 en la que se adjudicó el bien a Jaimes García, siendo aprobada por el Juzgado de conocimiento el 18 de julio siguiente, se ordenó la “entrega” real y material del inmueble en auto de 10 de agosto; que el rematante solicitó comisionar para la diligencia lo que fue ordenado el 28 del mismo mes y año a la Inspección Primera Civil Urbana de Cúcuta, quien procedió a llevarla a efecto y en la misma Hernando Alfonso Castillo Medina mediante apoderado hizo oposición alegando que su predio colindante, se está confundiendo con el que es objeto de esa “diligencia”, la que finalmente rechazó la comisionada por lo que apeló el opositor siendo admitido el recurso en el efecto devolutivo.

El Tribunal al desatar la alzada (folios 70 a 81), revocó la anterior decisión y decretó la nulidad de lo actuado a partir de la entrega; para ello destacó inicialmente la falencia en que incurrió el funcionario comisionado al realizar el secuestro “pues cuando trató de identificar e individualizar el bien inmueble, el mismo no se realizó conforme a los lineamientos estipulados para tal fin, pues obsérvese que aún cuando determina los linderos no los cuantifica y no los cualifica en el estado real y actual de dicha diligencia y a su vez al desarrollar las características del bien inmueble no caracteriza debidamente la composición física del mismo, dejando vaguedades sobre su estructuración”, folio 77, para concluir que, “no existe la menor duda que el bien inmueble para entregar se encontraba secuestrado, pero en dicha diligencia no se corroboró la extensión física ni la ubicación exacta y los linderos del mismo, tal y como está determinado, en el inciso 1° del artículo 33 del Código de Procedimiento Civil”, folio 79.

Luego, destacó que en el avalúo ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, el perito designado “identifica, individualiza y especifica las características del bien inmueble, haciendo resaltar en el acápite de linderos y dimensiones, la calificación y cuantificación de dichos valores; aúnese a lo anterior que al momento de ordenarse el remate de dicho bien inmueble, en el aviso de remate publicado para tal fin se tuvo en cuenta el avalúo presentado y aprobado por el perito avaluador.

Luego cuando el funcionario comisionado para llevar a cabo la diligencia de entrega, en su momento debió estarse a lo visto en dichos lineamientos, en cuanto a la cuantificación del predio, es decir al valor de los linderos en su medida” (folio 77); y que la orden del despacho comisorio para la diligencia de entrega, claramente señala los linderos y medidas del bien los que se identifican con los de la diligencia de remate y el certificado de instrumentos públicos en donde aparece claramente la extensión del predio.

Adicionó que las nulidades tienen cabida sólo cuando el supuesto de hecho se configure nítidamente, y “siendo así las cosas, vemos, que en este caso el funcionario comisionado a quien el Juzgado de conocimiento le ordenó hacer una entrega real y material de un bien inmueble, excedió sus facultades, incurriendo en la mentada nulidad contemplada en el artículo 34 inciso 2° de la Ley Procesal Civil; pues este debió hacerlo teniendo en cuenta los valores determinados por el perito avaluador (8 mts de frente por 31 mts de fondo) y no como lo hizo en la diligencia al decir “cuerpos ciertos”, haciendo la entrega sin mas miramientos.

Véase además que el Inspector en la diligencia de entrega real y material realizó una medición del predio en donde se puede observar un desfase de los indicados por el auxiliar de la justicia (folio 22 del cuaderno instancia) y el llevado a cabo por el Inspector (folio 24 cuaderno copias)” (folios 79 y 80). 3. Con apoyo en lo anterior, no observa la Corte, que la providencia controvertida por vía de tutela se encuentre sin fundamentos adecuados para el caso, en tanto que el Tribunal dio unas razones jurídicas que al examinarlas en sede constitucional, con el límite propio trazado para el Juez de tutela, refleja un juicio que no luce antojadizo, ni desconectado de la temática debatida; criterio que, como tal, debe ser respetado, ya que no aparece a primera vista, arbitrario.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión. Tampoco puede aceptarse, en eventos como el presente asunto, que sea el funcionario constitucional el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos del juzgador, o de la parte, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del caso, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado los derechos fundamentales, cuando el “derecho” discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo salvaguardar. 4.

Acorde con lo anterior, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2008-01046-00