CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-01044-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mauricio Mejía Acosta y Ana María Mejía Acosta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Edgar Carlos Sanabria Melo, Luis Roberto Suárez González y Germán Valenzuela Valbuena, y la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho al debido proceso, los promotores del amparo solicitan ordenar al Tribunal accionado revocar el fallo de segunda instancia de 14 de mayo de 2008 proferido en el proceso verbal sumario de Cristóbal Mejía Rengifo contra Alfonso Mejía Serna e Hijos Ltda.; igualmente, ordenar a la Superintendecia de Sociedades revocar la sentencia de primera instancia de 18 de diciembre de 2007 proferida dentro del citado proceso; declarar probado que el 18 de agosto de 2006 la representante legal de la sociedad Alfonso Mejía Serna e Hijos Ltda., era Lucila Acosta Bermúdez; y, ordenar a la Superintendencia de Sociedades emitir nuevo fallo, teniendo por probado que la prenombrada Lucila Acosta Bermúdez para el 18 de agosto de 2006 era la representante legal de la mencionada sociedad y fallar “las demás excepciones y pretensiones propuestas por demandados y demandante que no fueron juzgadas en razón a la sustracción de materia alegada” (fls. 39 y 40). 2.
Como fundamentos de las peticiones precedentes, los accionantes aducen, en síntesis, que en el proceso promovido ante la Superintendencia de Sociedades por Cristóbal Mejía Rengifo contra la Compañía Alfonso Mejía Serna e Hijos Ltda., y al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios Mauricio Mejía Acosta, Ana María Mejía Acosta y Lucila Acosta Bermúdez, se profirió el 18 de diciembre de 2007 sentencia en la que se declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por los mencionados litisconsortes, reconoció los presupuestos fácticos de ineficacia de las decisiones adoptadas en acta de 25 de agosto de 2006 y ordenó a la Cámara de Comercio la inscripción del mencionado fallo, cancelando la inscripción de las decisiones contenidas en la prenotada acta, sentencia en la que se omitió la valoración de los certificados de existencia y representación aportados al proceso, que evidencian que para el 18 de agosto de 2006 el registro de los nombramientos realizados en la Junta de Socios que da cuenta el Acta 73 estaba suspendido por orden del Juez Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, mediante oficio 2576 del 13 de septiembre de 2005, inscrito el 24 de marzo de 2006.
Agregan que apelada por los litisconsortes la referida sentencia fue confirmada por el Tribunal accionado mediante fallo de 14 de mayo de 2008, en el que se incurrió en vía de hecho porque de los certificados de la Cámara de Comercio aportados al proceso dedujo que el registro del Acta No. 66, inscrita el 4 de febrero de 2002 en el registro mercantil, que da cuenta del nombramiento de Lucila Acosta Bermúdez como gerente general de la Sociedad Alfonso Mejía Serna e Hijos Ltda., fue revocado por la Cámara de Comercio mediante Resolución del 11 de abril de 2005, cuando ello no corresponde a la realidad procesal, porque en ninguno de los certificados de existencia y representación allegados al proceso aparece que el registro de la mencionada acta hubiera sido revocado; y, además porque pese a estar probado que el registro mercantil del Acta No. 73 estaba suspendido para el 18 de agosto de 2006, exigió prueba “ de que dicha impugnación haya prosperado ”, lo cual no es objeto de probanza en este proceso, toda vez que lo importante es que para la fecha de la convocatoria el registro estaba suspendido, por lo que, entonces, el Tribunal se apartó de la legislación vigente para exigir caprichosamente que debía probarse la prosperidad del recurso “para tener como realidad registral probada que el acta no estaba vigente”. 3.
La Corte admitió el libelo tutelar, libró las comunicaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. 4. La Superintendencia de Sociedades, en lo medular indicó que dicha entidad analizó los medios probatorios allegados al proceso y, en tal sentido profirió el fallo de fondo que fue apelado y confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y, tras destacar la doctrina constitucional en torno a los eventos en que se configura la vía de hecho judicial, señaló que examinadas las providencias citadas ese despacho no incurrió en vía de hecho alguna en la decisión proferida y materia de la acción, razón por la cual solicitó fuera despachada desfavorablemente.
CONSIDERACIONES Conforme a decantada jurisprudencia constitucional, por línea de principio, la acción de tutela no procede frente a actuaciones y decisiones jurisdiccionales, por cuanto dado su carácter subsidiario y residual no puede servir de instrumento para sustituir al juez natural en su función privativa de administrar justicia, valorar la controversia, las pruebas y aplicar el derecho en la situación concreta, “(…) tampoco fue establecida como un control sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales.
Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho, el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. ” (Sentencia de tutela de 25 de abril de 2007, exp. No. 11001-22-03-000-2007-00317-01, reiterada exp. No. 200700143-01 y exp. No. 2008-00772-00).
En el caso que convoca la atención de la Sala, se advierte que el reclamo constitucional se enfila contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades accionadas, en el primer evento porque a juicio de los promotores del amparo la Superintendencia de Sociedades no valoró los certificados de existencia y representación, según los cuales evidencian que para el 18 de agosto de 2006 el registro de los nombramientos realizados en el Acta No. 73 de 1° de abril de 2004 estaba suspendido por orden del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, mientras que a la sentencia del Tribunal se le acusa de haber deducido que el registro del Acta No. 66 que da cuenta del nombramiento de Lucila Acosta de Bermúdez como gerente general de la sociedad Alfonso Mejía Serna e Hijos Ltda., había sido revocado por la Cámara de Comercio, cuando ello es contrario a la realidad y exigió, de otro lado, prueba de la prosperidad de la impugnación formulada contra el registro del Acta No. 73.
Examinada la sentencia de segunda instancia se aprecia que el Tribunal para concluir que Lucila Acosta Bermúdez no era la representante legal de la referida sociedad, para el 18 de agosto de 2006 (fecha de la convocatoria a la reunión donde se tomaron las decisiones declaradas ineficaces), ya que quienes ostentaban tal calidad eran Luis Andrés Mejía como liquidador principal, y Jorge Eduardo Mejía como suplente, se basó fundamentalmente en el Acta No. 77 de 18 de marzo de 2006 “inscrita el 5 de junio de 2006” (folio 31, cdno. Corte), acta que según la copia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Alfonso Mejía Serna e Hijos Ltda. en Liquidación fue inscrita en la prenotada fecha (fl. 13 vto.), todo lo cual indica que con independencia de las elucubraciones de los accionantes en torno a la revocatoria por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio del acto administrativo expedido por la Cámara de Comercio que había cancelado la inscripción del Acta No. 66 de 20 de diciembre de 2001, ó a la suspensión del registro del Acta No. 73 de 1° de abril de 2004, dicho proveído está cimentado en un elemento de convicción incorporado al proceso, al que la autoridad accionada dio fuerza demostrativa.
En efecto, la sentencia del Tribunal al determinar el alcance del Acta No. 77, advirtió que no aparecía que para la época de la convocatoria de la reunión efectuada el 25 de agosto de 2006 se hubiera cancelado la inscripción “(…) o se hubiera registrado un nuevo nombramiento”, y en cuanto a los nombramientos efectuados mediante Acta No. 73 de 1° de abril de 2004 observó “(…) que se trata de decisiones tomadas en fechas diferentes y de que dan cuenta actas distintas, la No. 73 y la 77”, reflexión que pone de presente la preeminencia que le dio a la mencionada acta inscrita el 5 de junio de 2006, frente a la registrada el 4 de febrero de 2002, actividad valorativa fruto de un análisis coherente con los elementos de juicio obrantes en el expediente y con la normatividad pertinente al caso, que no puede ser interferida por el juez constitucional, menos aún cuando sobre el punto específico los accionantes no formularon reparo alguno. Las anteriores razones son suficientes para denegar el amparo deprecado, quedando, de contera, el Juez Constitucional relevado de escrutar, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, la sentencia de primera instancia, por cuanto ésta quedó comprendida en la proferida por el ad quem y, por consiguiente, no resulta posible escindir para darles tratamientos separados.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp.
No. 2008-01044-00