CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 01043 - 00 Decídese la acción de tutela promovida por María Luz Dary Bedoya Sánchez y José Agustín Afanador Mariscal contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Gloria Patricia Montoya Arbeláez, María Euclides Puerta Montoya y Aida Mónica Rosero García. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
Los accionantes demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la providencia de 3 de abril de 2008, mediante la cual modificó la de primera instancia, emitida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, dentro de proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por el Banco Conavi (hoy Bancolombia S.A.). 2.
Exponen los peticionarios como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el juzgado de conocimiento, mediante proveído de 27 de septiembre de 2007, declaró la nulidad de la actuación surtida dentro del referido proceso, a partir de la notificación del mandamiento de pago por considerar, de un lado, que en cuanto a la ejecutada María Luz Dary Bedoya Sánchez, no existía certeza de la entrega del citatorio ni del aviso ya que habían sido enviados a la dirección del inmueble hipotecado, lugar donde ella no residía; y de otro, que en relación con el demandado José Agustín Afanador Mariscal la firma impuesta en el aviso de notificación no era la suya, tal como lo determinó el perito grafólogo. 3.
Que el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutante, modificó dicha providencia, en el sentido de aclarar que la nulidad declarada respecto de María Luz Dary Bedoya Sánchez, opera a partir del 19 de agosto de 2005, fecha en que se dictó la sentencia y sólo para que se rehaga la actuación frente a ésta, y revocó la decisión de primera instancia en cuanto al ejecutado José Agustín Afanador Mariscal y, en su lugar, declaró que “ es válida la notificación del mandamiento ejecutivo de pago que le fuera efectuada en el proceso”. 4.
Que el Tribunal fundamentó la decisión en que bastaba con que se hubiesen entregado las comunicaciones en el inmueble hipotecado para tenerlos por notificados del mandamiento de pago pero no tuvo en cuenta que estaba plenamente probado, mediante experticia grafológica, que en las copias del aviso, “se suplantó la firma de las personas que dice el empleado de la empresa de correos, que efectivamente recibieron esos documentos de notificación”. 5.
Que si bien no se requiere que los ejecutados firmen tanto el citatorio como el aviso, de probarse, como en su caso, que sus firmas fueron “burdamente falsificadas”, debía concluirse que dicha notificación nunca fue realizada validamente, conforme lo establece el estatuto procesal. 6. Agregan que no entienden porqué el Tribunal declara la nulidad de la actuación, respecto de María Luz Dary Bedoya, a partir del 19 de agosto de 2005, fecha en que se dicta la sentencia de primera instancia, cuando debió ser desde el 7 de julio de 2005, día en que se realizaron las notificaciones censuradas. 7.
Solicitan que se revoque la providencia emitida por el tribunal accionado y, en su lugar, se confirme el auto de 27 de septiembre de 2007, proferido por el juzgado de conocimiento. CONSIDERACIONES 1. El Tribunal acusado en la decisión censurada, determinó, tras analizar las pruebas recaudadas y citar los preceptos legales que gobiernan la materia, que no era admisible el argumento esgrimido por el apoderado judicial frente a la notificación de José Agustín Afanador Mariscal, en cuanto a que fue indebida su notificación por no haber recibido personalmente la citación y posteriormente el aviso, no sólo porque tal condición no está legalmente establecida como requisito de validez de esta diligencia, sino porque, de acuerdo con el dictamen grafológico practicado en el incidente, “la firma plasmada en la constancia de entrega de la citación dirigida a dicho demandado –fls, 78 cdno 1-corresponde a la que éste usa ordinariamente”.
Agregó que en la declaración rendida por Consuelo Galvis Holguín, actual compañera del ejecutado, ésta afirmó que “le mostró copia de la diligencia de secuestro practicada sobre el bien y que fue atendida por ella”. Concluyó, entonces, el Tribunal que la notificación del mandamiento de pago que se practicó al citado demandado (accionante) “cumple con las exigencias que contempla la ley, esto es, fue debidamente realizada y por ende, mantiene su validez”.
Relativamente a la ejecutada Luz Dary Bedoya Sánchez, advirtió dicho juzgador de segundo grado que estaba probado que ella no residía en el inmueble hipotecado, lugar donde habían sido remitidos los documentos tendientes a cumplir con el trámite de la notificación del mandamiento de pago librado en su contra y, en consecuencia, declaró la nulidad del proceso a partir del 19 de agosto de 2005, fecha en que se dictó la sentencia de primera instancia, para que se rehaga la actuación, “notificando en debida forma” a la mencionada demandada en la dirección que ésta indicó en la declaración de parte, “ concediéndole el término legal para que ejerza su derecho de defensa”. 2.
Observa la Sala que la citada providencia no puede tildarse de abiertamente caprichosa o antojadiza, toda vez que está soportada en el examen de las pruebas aportadas y en una interpretación razonable de las normas que aplicó el juzgador para arribar a su decisión; desde luego que, como lo sostuvo el Tribunal acusado, el accionante José Agustín Afanador Mariscal, de un lado, recibió la citación para que acudiera a notificarse de la orden de pago; y de otro, fue enterado de la diligencia de secuestro practicada sobre su apartamento, circunstancia que permite deducir que bien pudo acudir al proceso oportunamente en defensa de sus intereses, pues no otra cosa podía esperarse conforme a los mandatos de corrección, lealtad y buena fe que gobiernan la actividad procesal (art. 71, numeral 1º); y no tiempo después para alegar una “indebida notificación”, escudándose en que no firmó el aviso de notificación. Por supuesto que no obstante las eventuales irregularidades que hubiesen afectado la notificación del demandado respecto de la firma impuesta en dicho documento, lo cierto es que no es descabellado inferir que éste sí tuvo oportuno y debido conocimiento del proceso iniciado en su contra, pero, desatendiendo elementales reglas de diligencia, se abstuvo de comparecer a plantear su defensa.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. Los jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la interpretación de la Ley, motivo por el cual no es suficiente que el accionante oponga un planteamiento sobre lo que debió ser el cabal discernimiento de la norma, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasilla como vía de hecho. 3.
En torno a la inconformidad de los actores por haberse declarado la nulidad de la actuación, en relación con María Luz Dary Bedoya Sánchez tan sólo a partir de la sentencia de primera instancia y no desde la fecha en que se intentó la notificación, esto es, el 7 de julio de 2007, basta señalar que ninguna incidencia tiene dicha circunstancia, habida cuenta que el Tribunal, como ya se advirtiera, ordenó que se le concediera el término legal para que ejerciera su derecho de defensa, del cual hizo uso, pues, según lo informó el juzgado en el trámite de esta acción, interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago y formuló excepciones de mérito (fl. 42).
En este orden de ideas, la Corte negará la acción de tutela impetrada por los accionantes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC.
Exp. T No. 2008 01043 -00