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T 1100102030002008-01042-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01042-00 Se pronuncia la Corte acerca de la protección constitucional solicitada por el señor Álvaro Eugenio Márquez Sarmiento frente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y la Delegada ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación.

ANTECEDENTES El apoderado del actor demanda que se le amparen a su representado “sus derechos fundamentales”, y, que, en consecuencia, se declare sin efectos jurídicos la sentencia proferida por la Sala accionada el 27 de octubre de 2006 dando por terminada la causa que se adelantó en su contra, y sin efectos jurídicos la actuación surtida en las dos etapas del proceso “exonerando al hoy condenado de los cargos que le aparecieron, ordenando la consecuente libertad inmediata y el archivo del expediente” (folio 4).

Solicita a la par, que se compulsen copias para que se investigue penalmente al señor Fiscal General de la Nación y al Delegado ante esta Corporación “pues a simple vista se encuentra que han podido incurrir en el delito de prevaricato”, folio 4, así como disciplinariamente, al igual que a la Procuradora Primera Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal.

Aduce, a folios 2 a 23, en síntesis, que luego de que el Fiscal 110 Delegado ante el DAS abrió investigación previa sin conocer su posición de excónsul en Puerto Obaldía (Panamá), el Fiscal General de la Nación declaró la nulidad de lo actuado y comisionó para la práctica de la diligencia de indagatoria a su “Delegado” ante esta Corporación y en seguida para que continuara la instrucción, le fueron formulados cargos por el delito de falsedad ideológica en documento público, remitiendo la actuación a la Corte Suprema de Justicia en donde se siguió la etapa de juzgamiento en única instancia, siendo condenado el 27 de octubre de 2006 a la pena de 3 años de prisión, interpretando que la favorabilidad no era aplicable a su caso, decisión en la que tres Magistrados presentaron salvamento parcial de voto en relación con el quantum de la pena.

Agrega que a lo largo de toda la averiguación la referida Procuradora Primera Delegada, “omitió realizar cualquier pronunciamiento frente a las violaciones de los derechos fundamentales” de su representado (folio 4), y, que, la Sala accionada no ejerció el control de legalidad y “omitió analizar la violación que en ese proceso se hacía de las garantías fundamentales del procesado, lo que condujo a que se dictara una sentencia injusta” (folio 12).

Manifiesta que como Márquez Sarmiento fue juzgado y procesado por hechos presuntamente cometidos en su condición de Cónsul de Colombia, contaba con fuero especial que le fue violado por la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES 1. De antemano se aclara que no puede haber pronunciamiento sobre las quejas que ahora se traen contra la Fiscalía General de la Nación, pues la sentencia de 27 de octubre de 2006 blinda las decisiones tomadas en la etapa instructiva, por tanto la acción se circunscribe a esta última. 2.

En la demanda de tutela, objeto de estudio, el solicitante cuestiona el fallo proferido por la Sala de Casación Penal dentro de la causa que en única instancia adelantó en su contra, evidenciándose que dicha acción no puede ser admitida a trámite, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por distintas autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito.

Lo anterior, de acuerdo con la posición que ha sustentado esta Sala, que, como es sabido, se afinca en la intangibilidad de las determinaciones de carácter judicial emitidas por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia (autos del 7 de septiembre de 2004, exp. No. 00933-00, 6 de octubre de 2004. exp. No. 01064-00 y 2 de diciembre de 2004, exp.

No. 01334-00, entre otros). 3. Desde luego que tal previsión, suficientemente clara y fundada, perdería su razón de ser si fuera dable reclamar la protección constitucional por vía de opugnar mediante la acción de tutela sus determinaciones; la providencia de la Sala de Casación Penal, cumple todo su efecto en relación con los fallos de instancia, y por lo mismo éstos tampoco pueden ser examinados por medio del mecanismo excepcional, pues de otro modo el resquebrajamiento de la actividad judicial sería inevitable en perjuicio de la seguridad jurídica que demandan los ciudadanos; cuestión esta última que cobra mayor significación en el ámbito penal donde la protección de los derechos constitucionales puede darse, aun de oficio, en el recurso de casación. Y claro está que tan altos fines serían una simple quimera si cualquier autoridad judicial pudiese imponer a la Corte directrices para cumplir con las funciones de su propia competencia. Mal puede asegurarse un orden justo y la convivencia pacífica sobre la base de la incertidumbre que generaría el ataque permanente de las decisiones judiciales, llamadas por antonomasia a reponer la “seguridad jurídica” mediante la definición en juicio de los derechos en disputa. 4.

Por otra parte, ha de destacarse que si bien es cierto que resoluciones como la de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, revisada una vez más la competencia de ésta para proferir esa determinación se ha advertido que corresponde al Magistrado ponente resolver lo pertinente, en este sentido, en reciente pronunciamiento, auto de 10 de abril de 2008, exp.

T-00468-00, la Corte al decidir una petición de amparo similar a la aquí expuesta puntualizó que: “(…) de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión”.

Desde esta perspectiva, corresponde al ponente la decisión a propósito de la admisión a trámite de la demanda de tutela y, por lo expresado, será inadmitida. Esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (art. 86 inciso 2 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem) (…)”. 5.

Por consiguiente, no se puede admitir a trámite la demanda de amparo bajo estudio, ni, por las mismas razones, hay lugar a remitir a revisión de la Corte Constitucional. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE no admitir a trámite la demanda presentada en el asunto arriba referido.

Comuníquese a los interesados este proveído por medio de telegrama. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 3 Exp. 2008-01042-00