CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 1100102030002008-01041-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por ZOILA ROSA RODRÍGUEZ RAMOS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama por este medio la accionante el amparo de su derecho constitucional al debido proceso que estima trasgredido, teniendo en cuenta que dentro de la ejecución hipotecaria incoada por Bancolombia S.A. en contra suya y de William Arturo Carrasco Rodríguez, el juzgado en auto de 22 de agosto de 2007 (fol. 22 c. 2) declaró infundada la nulidad propuesta por ella con asidero en la causal 8ª, artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, decisión confirmada por el ad quem en proveído de 15 de febrero de 2008 (fol. 8 c. 3), siendo que la citación y el aviso de notificación del mandamiento de pago le fueron enviados a la dirección del inmueble hipotecado, sitio indicado en la demanda para ello, sin tener en cuenta que ella reside desde hace varios años en New York, Estados Unidos, -aunque ahí sí viven sus hijos-, razón por la que allí no podía cumplirse válidamente esa diligencia; añade que tampoco le fue concedido el plazo de 30 días que tenía para concurrir al juzgado a notificarse en forma personal.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza historió la actuación, dijo que la misma se había surtido en legal forma, garantizando los derechos de las partes y, sin haber sido solicitado, remitió el original del expediente. Los integrantes de la Sala demandada no han hecho pronunciamiento en torno al contenido de la demanda. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en general, con el propósito de cuestionar providencias judiciales, debido a que ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; por tanto, es claro que sólo en aquellos excepcionales casos en los que la conducta del funcionario consista en clara desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en su particular y arbitrario designio, a tal punto que estructure una auténtica " vía de hecho ", puede acudir con razón el agraviado a la acción constitucional a fin de obtener la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios de defensa. 2.
Acorde con lo expuesto en el punto anterior, en el presente evento deviene impróspera la pretensión tutelar, toda vez que no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido ese mecanismo constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta cómo, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están investidos por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con aceptable y fundada argumentación las providencias atacadas, afincada en que la citación y el aviso llegaron a la dirección suministrada para ello por la parte ejecutante, la que coincide con el lugar de ubicación del inmueble hipotecado, comunicaciones a la postre recibidas por un ejecutado y por una hija de la accionante, sin que ninguno de ellos hiciera manifestación en torno a la dificultad o imposibilidad de recibir la correspondencia dirigida a ella y, en todo caso, en que Rodríguez Ramos sí se enteró de la existencia del proceso y de la orden de pago librada en su contra; de ello se sigue que el mero disentimiento con los pronunciamientos de los jueces de instancia frente a la solicitud de invalidez procesal formulada por la promotora del derecho de amparo no es razón válida para determinar el éxito de la pretensión tutelar, máxime si esa acción no fue instituida como un nuevo recurso procesal y si lo realizaron con clara objetividad, apoyados en la ponderación de las normas aplicables y en las circunstancias de hecho establecidas con el conjunto de medios probativos incorporados, razón por la que, prima facie, no se ven arbitrarios, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara bajo otra directriz hermenéutica atendible o con elementos de convicción diferentes a los que examinaron al dictar las providencias cuestionadas.
La razonable interpretación plasmada en los proveídos judiciales materia de la solicitud de amparo la torna respetable y sostenible frente al ataque formulado a través de la acción de tutela, por no ser antojadiza ni abusiva y, por lo mismo, sin proyección perjudicial sobre las garantías esenciales invocados en la demanda de amparo. 3. En suma, al no estar demostrada conducta del juez natural accionado que tipifique la " vía de hecho " aducida, en relación con la determinación definitiva tocante con la invalidez procesal de la notificación del mandamiento de pago a la ejecutada Zoila Rosa Rodríguez Ramos, y que fue objeto del ataque impulsado mediante el mecanismo tutelar, es circunstancia por la cual resulta inviable dicha protección constitucional, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-01041-00