CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-01040-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada mediante apoderada judicial, por Miguel Bermúdez Gómez contra el Juzgado Treinta y uno Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por los magistrados Edgar Carlos Sanabria Melo, Luis Roberto Suárez González y Germán Valenzuela Valbuena.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho al debido proceso y al principio de legalidad, el accionante solicita se revoquen los proveídos de 7 de julio y 20 de agosto de 2002 (mandamiento de pago y cancelación de medida cautelar, respectivamente), 24 de febrero de 2003 que decretó una medida cautelar de embargo, 7 de junio de 2007 que ordenó el secuestro de un inmueble, así como la orden impartida en el despacho comisorio 097 de 19 de junio de 2007 y el auto de 19 de noviembre de 2007 que rechazó un incidente de nulidad formulado por el aquí accionante, todos proferidos por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la ejecución promovida por Florencia Lozano contra la sociedad Bermúdez Gómez y Cía. Ltda., así como la providencia de 27 de marzo de 2008 proferida por el Tribunal accionado “(…) que confirmó la providencia de 19 de noviembre de 2007” (fl. 132).
Además solicita la cancelación de la inscripción de la demanda ordinaria en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-491763, se ordene a la Inspección Segunda C de Policía de Chapinero la devolución inmediata de las diligencias del despacho comisorio No. 097 de 19 de junio de 2007, se comunique a la DIAN la terminación del proceso ejecutivo instaurado por Florencia Lozano contra la mencionada sociedad Bermúdez Gómez y Cía. Ltda., se compulsen copias de dicho proceso para que se investigue la conducta del abogado que se anuncia como apoderado de la parte actora, se condene a la ejecutante a pagar los perjuicios materiales y morales causados con las medidas de inscripción de la demanda y cancelación del registro de transferencias, así como el valor de los intereses moratorios y las costas del proceso, y declarar responsable patrimonialmente al abogado Gilberto Caicedo Arcila. 2.
Las peticiones precedentes, en síntesis, se fundamentan en que Florencia Lozano adelantó ante el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá proceso ordinario contra la sociedad Bermúdez Gómez y Cía. Ltda., en cuya sentencia se ordenó a la demandada suscribir la escritura pública a favor de la demandante que transfiriera el apartamento distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 50C-491763, objeto de un contrato promesa de compraventa, pese a que la mencionada sociedad se encuentra extinguida, disuelta y liquidada, según escritura pública del 23 de noviembre de 1998, de la cual el accionante fue socio.
Expone que el referido “inmueble no estaba en cabeza de la presunta sociedad, sino (…) de MIGUEL BERMÚDEZ desde el año de 1989 (…)” (fl. 136), pese a lo cual el apoderado de la demandante pidió que se cancelara el registro de propiedad y pasara de esa forma la titularidad a la extinguida sociedad, quien no tenía capacidad para ser parte; y que el accionante no ha sido demandado a título personal como adquirente del mencionado apartamento desde 1998 y tampoco ha sido demandado como sucesor procesal de la disuelta y extinguida sociedad.
Agrega que el 27 de abril de 2007 promovió incidente de nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo, argumentando para ello que la demanda se había instaurado contra un ente inexistente, se había dictado mandamiento ejecutivo pese a estar disuelta y liquidada la sociedad demandada, no haberse rechazado de plano la demanda ejecutiva, no haberse acreditado la existencia y representación de la sociedad demandada, falta de competencia del Juzgado “(…) para ordenar de oficio la continuidad del proceso ejecutivo de acuerdo con el art. 60 del C. de P.C., con los sucesores procesales de la extinguida sociedad ” y que el despacho impidió a la ejecutante “(…) instaurar en debida forma demanda ejecutiva contra los sucesores procesales que según la escritura de liquidación no es uno sólo (…)”, nulidad que fue denegada por el Juzgado mediante providencia de 19 de noviembre de 2007, la que apelada fue confirmada por el Tribunal según auto de 27 de marzo de 2008, el que acusa de constituir vía de hecho. 3.
La Corte admitió a trámite el libelo introductor, libró las comunicaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, informó acerca de las gestiones realizadas en orden a notificar de la iniciación de la acción de tutela a las partes del proceso ejecutivo, al tiempo que remitió a la Corte copia de las correspondientes comunicaciones.
CONSIDERACIONES De los hechos y peticiones de la demanda de tutela, emerge que el promotor del amparo acudió a este mecanismo constitucional para cuestionar decisiones adoptadas en desarrollo de la actuación procesal surtida en la etapa de ejecución de la sentencia proferida en el proceso ordinario mencionado en los antecedentes de esta providencia, respecto de las cuales, en su mayoría, no se satisface el presupuesto de la inmediatez, excepto en lo concerniente a las decisiones que denegaron la nulidad deprecada a través del incidente promovido el 27 de abril de 2007, esto es, las de 19 de noviembre de la misma anualidad y 27 de marzo de 2008, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente.
En efecto, resulta palmario que frente a los pronunciamientos de 7 de julio y 20 de agosto de 2002, 24 de febrero de 2003, 7 de junio de 2007 y despacho comisorio de 19 de junio de 2007, transcurrió un lapso que supera con largueza los seis meses establecidos por la jurisprudencia de la Sala, como término razonable y proporcional para que el presunto agraviado en sus derechos fundamentales demande su protección constitucional, ya que es de la esencia de esta acción pública, por el propósito inherente que comporta de defender eficazmente los derechos fundamentales, su interposición oportuna, esto es, dentro de un término que se avenga con la inmediatez que consagra el artículo 86 de la Constitución Política, limitación que tiene como objetivo “ conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada ” (Sent. exp.
No. 11001-02-03-000-2007-02011-00; reiterada Sent. 13 de junio de 2008, exp. 11001-02-03-000-2008-00879-00). La Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como proporcionado establecer un plazo de seis meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por parte del interesado de la imposibilidad para deprecar el amparo dentro del precitado término, lo cual impondría examinar las razones de su tardanza.
En aquella oportunidad la Corte expresó lo siguiente: “ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). El anterior criterio fue reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, en la que se precisó que “[ e ] n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“ En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo. ”.
Por este aspecto y en relación con las actuaciones y decisiones precitadas la tutela no puede abrirse paso. Ahora, en lo concerniente al cuestionamiento dirigido contra los proveídos que negaron la nulidad deprecada, cumple advertir que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas lucen razonadas y objetivas, ya que el Tribunal tras exponer que en nuestro sistema procesal no es posible invocar directamente nulidad constitucional, dado el principio de especificidad o taxatividad consagrado en el estatuto procesal civil, concluyó que en el caso específico el aquí accionante había formulado en el 2003 solicitud de nulidad “(…) fundada en la indebida notificación del mandamiento de pago a la sociedad demandada como consecuencia de su liquidación (…)” que se resolvió el 27 de octubre de 2006, resultaba evidente que en esa oportunidad debió alegar todas las causales de nulidad ocurridas en el proceso, acorde con lo previsto en el inciso 4° del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, a lo que agregó que también había operado el principio de saneamiento, conforme a lo reglado en el artículo 144, numerales 1 y 3, ejusdem.
A este propósito, ha de relievarse que las reflexiones del Tribunal accionado en sede de apelación no son caprichosas en la medida que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos de la situación en concreto, circunstancia que impide ser contrarrestada por vía constitucional, toda vez que, como lo ha decantado la jurisprudencia constitucional, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de evaluación probatoria, tan solo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela porque ello implicaría desconocer los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Congruente con lo expuesto, se denegará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 Exp.
No. 2008-01040-00