Micelio
T 1100102030002008-01038-00 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01038-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por Justo Pastor Echeverri Cano contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, integrada por los Magistrados Luis Enrique Hernández Palacios, Martha Ruth Ospina Gaitán y Alberto Romero Romero y el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta), trámite al que fue vinculado Ángel María Morales Velásquez.

ANTECEDENTES Alegando la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, pretende el accionante que se dejen sin efectos los fallos de instancia y se le ordene “al juez a quo, que proceda a emitir la sentencia que en derecho corresponda” (folio 7). Manifiesta a folios 1° a 21 y 26 a 27, en síntesis, y apoyado en jurisprudencia constitucional que consideró aplicable a su caso, (folios 7 a 16), que ante el Juzgado accionado cursó proceso ordinario en el que Ángel María Morales pretendió la restitución del inmueble agrario y el fallo de 15 de septiembre de 2006 que amparó el ejercicio de la posesión al demandante y le ordenó abstenerse de ejecutar actos que la perturben, fue confirmado por el superior el 21 de febrero del año en curso, aclarándolo en el sentido de ordenarle la restitución inmediata del predio, con lo que incurrieron los accionados en vía de hecho por defecto fáctico en tanto que “brilla por su ausencia la valoración de todas y cada una de las pruebas recaudadas” (folio 4).

CONSIDERACIONES 1. La procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales que amerite el pronunciamiento del Juez constitucional, debe estructurarse en claros presupuestos que evidencien en forma diáfana la presencia de defectos de orden sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental que son, en suma, los que constituyen la llamada vía de hecho. 2.

En el presente asunto, lo que alega el solicitante es que los accionados no valoraron de conformidad con los principios de la sana critica, el cúmulo probatorio y por ello, deben revocarse las providencias censuradas que le fueron adversas Pues bien, estudiado el asunto con vista en la prueba documental allegada al presente expediente no aparece que la decisiones atacadas, traduzcan en el defecto grosero que se les imputa, que, como bien se sabe, reclama un proceder antojadizo, caprichoso y alejado de la razón y de la lógica, el que no se evidencia en el caso sometido a consideración, para que de ese modo se pueda predicar la vulneración o amenaza del debido proceso invocado. 3.

De acuerdo con lo que se verifica en este caso, pronto observa la Corte que la parte accionante pretende por la vía constitucional que se haga un nuevo examen de la cuestión litigiosa de orden civil decidida en las instancias y para ello plantea la existencia de la vía de hecho sin parar mientes que las decisiones proferidas por los accionados no revelan arbitrariedad en tanto que en ellas se dijo que además de que Ángel María Morales era poseedor de mejor derecho porque probó los supuestos necesarios para el éxito de su acción posesoria, relacionados en los artículos 974 y siguientes del Código Civil, el demandado confesó en la audiencia de conciliación haber invadido el predio el 6 de septiembre de 2003 sin autorización del arrendatario del demandante, pronunciamiento que obedece a un examen razonado y crítico de los hechos y pruebas. 4.

Así las cosas, siendo que al Juez constitucional no le está dado sustituir al funcionario natural en su labor de apreciar las pruebas y que la acción de tutela no es una tercera instancia, no puede alcanzar éxito la que aquí fue propuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 Exp. 2008-01038-00