CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 01034 -00 Decídese la acción de tutela promovida por Julián Castaño Londoño contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, extensiva a la Sala Penal de esta Corporación. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados al tasar la pena que le fue impuesta por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego. 2. Expone el peticionario como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que inicialmente fue condenado a la pena de 32 años de prisión; que el Tribunal, en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en la Ley 599 de 2000, readecuó la pena, rebajándola a 20 años. 3.
Que posteriormente, el mismo Tribunal, siguiendo los parámetros del juzgador de primera instancia, partió del mínimo de 13 años y la incrementó en un año por los agravantes del homicidio, aumentándole 3 años por los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, fijando la condena en 17 años de prisión. 4. Que el Tribunal accionado incurrió en “ ineficacia procesal”, pues debió aumentar la condena solamente en 42 meses y 15 días por la gravedad de los hechos y otro tanto, por los otros delitos, tasándola en 16 años y 15 días de prisión. 5.
Que por lo anterior, le solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, quien actualmente vigila el cumplimiento de la pena, que corrigiera el error en que incurrió el Tribunal, fijando la condena en 16 años y 15 días de prisión, pedimento que le fue denegado, mediante providencia de 23 de abril de 2008, aduciendo que “ no encuentra motivos para tal acto”, incurriendo, igualmente, en vías de hecho. 6.
Que es cierto que no apeló dicha decisión, por cuanto, como es de público conocimiento, los tribunales tardan “un tiempo indefinido” para desatar los recursos de apelación, circunstancia que le ocasionaría un perjuicio “de enorme magnitud ”, pues retardaría más aún que le otorgaran el beneficio de la libertad condicional a la cual tiene derecho, razón por la cual acude a la acción de tutela con miras a obtener la readecuación de la pena.
Inicialmente la queja fue presentada ante la Sala Penal de esta Corporación, quien mediante proveído de 19 de junio de 2008, decidió remitirla por competencia a esta Sala, por considerar que la providencia de 2 de marzo de 2004 por medio de la cual el Tribunal Superior de Buga readecuó la pena del accionante en 17 años de prisión y que éste califica como vía de hecho, fue proferida en cumplimiento del fallo de tutela emitido el 18 de febrero de 2004 por dicha Sala.
CONSIDERACIONES De entrada advierte la Corte que en el presente asunto no resulta viable la protección demandada, puesto que la providencia censurada fue emitida por el Tribunal acusado en cumplimiento del fallo de tutela que amparó el derecho al debido proceso y “los principios de favorabilidad y prohibición de reforma en perjuicio” de Julián Castaño Londoño (aquí accionante), dentro del referido proceso penal adelantado en su contra, circunstancia que pone al descubierto la improcedencia de la acción aquí impetrada, toda vez que se trata de una decisión respecto de la cual el legislador no contempló el amparo constitucional como un medio de impugnación, amén que la petición que aquí se resuelve apunta a un nuevo estudio de la misma naturaleza dentro de una etapa procedimental inexorablemente ligada a la que ya fue definida como epílogo de otra acción de tutela.
En efecto, resulta claro, como ya se dijera, que la providencia que ahora cuestiona el peticionario, fue emitida en cumplimiento del fallo de 18 de febrero de 2004, proferido por esta Corporación, que le ordenó al Tribunal que resolviera nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, pronunciamiento en el que debía adecuar la pena impuesta al actor, pues la condena que tasó anteriormente “ implicaría para el condenado permanecer privado de la libertad tres (3) años por encima de la pena que realmente debe purgar por los delitos cometidos ” (folios 8 -21), de modo que el escenario apropiado para escrutar la actitud asumida por el funcionario judicial en la referida decisión, es el previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que, “ por manera que habiendo diseñado el legislador otra herramienta idónea para elucidar la problemática expuesta, se estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del citado Decreto, puesto que al margen de toda consideración, lo cierto es que la decisión de 28 de octubre de 2004 –que constituye el detonante del amparo- se adoptó para acatar una sentencia de tutela, lo que implica que cualquier crítica relacionada con que en ese proceder se hubiere lesionado el ordenamiento jurídico, cumple suscitarla en ese particular terreno tutelar..” (sent.
T. 13 de marzo de 2006, exp. T. No. 00302 –01). En cuanto a la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el auto de 23 de abril de 2008, por medio del cual se abstuvo de readecuar la pena de 17 años que le fue impuesta por el Tribunal al accionante, por considerar que la dosificación de la pena “ fue realizada conforme a derecho y no existe causal para modificarla ”, observa la Sala que el actor no interpuso el recurso de apelación, medio de defensa idóneo que tenía a su alcance, luego no puede acudir a este instrumento de protección de los derechos fundamentales para tratar de recuperar la oportunidad procesal perdida, ni aún bajo el pretexto del supuesto “tiempo indefinido ” en que el Tribunal competente tardaría en desatar la alzada, dado el carácter residual y subsidiario que caracteriza la acción de tutela.
Por las razones plasmadas, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Notifíquese decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T. No. 2008 01034 -00